SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
1)
El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley, además del principios de igualdad y legalidad, manifestando que: 1) La -entonces- Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, descociendo el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia constitucional, la doctrina legal aplicable y realizando una errada interpretación del art. 101 del CP, rechazó la excepción de prescripción; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin resolver los puntos expuestos como agravios, vulnerando el art. 398 del CPP, efectuando una interpretación errónea del art. 29 del mismo Código, respecto al cómputo para la prescripción de la acción penal y limitándose simplemente en señalar que la Jueza a quo, rechazó adecuadamente la petición hecha por el accionante, pronunciaron el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, declarando improcedente la apelación incidental interpuesta por el encausado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis en el caso concreto
- III.5.1. En cuanto al Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012
- III.5.2. Respecto al Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016
- REVOCAR en todo