SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 544 a 549 vta., denegó la tutela planteada en relación a la valoración e interpretación de la legalidad ordinaria y revisión del fondo de la problemática planteada, y concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución en estricto cumplimiento del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en respeto del principio de congruencia, con los siguientes fundamentos: 1) Por memorial de apelación, presentado el 18 de octubre de 2012, el accionante expuso como agravios, lo siguiente: i) La -entonces- Jueza de Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, desconoció la jurisprudencia constitucional, por cuanto esbozando que las         SSCC 1510/2002-R y 0190/2007-R, generan efectos negativos, no aplicó las mismas;      ii) Dicha autoridad al sostener que el imputado puede pedir la prescripción inclusive a los meses de iniciado el proceso penal, amparado en la interpretación de que la denuncia no interrumpe la prescripción, desconoció los arts. 30, 31 y 32 del CPP. que refieren el término de inicio y suspensión de la prescripción, empero dicha afirmación resulta falsa porque no se halla contemplada en el art. 31 de ese Código, como causa de interrupción y tampoco se halla incluida en ninguno de los incisos del art. 32 de dicho cuerpo normativo, por lo que la autoridad judicial ordinaria tenía la obligación de aplicar la ley, además de la jurisprudencia vinculante y obligatoria;   iii) No existe una colusión de normas de una jurisprudencia contradictoria, que eventualmente justifique el razonamiento de la Jueza a quo y la Resolución impugnada; y, 2) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, declarando que el recurso de apelación interpuesto por el accionante es inviable, con los siguiente fundamentos: a) La querella por el delito de violación de niña, niño y adolescente tipificado en el art. 308 del CP, fue presentada por la víctima el 19 de marzo de 2012, es decir antes de los cuatro años que prevé la parte in fine del art. 101 de ese Código, por una parte y por otra en función al entendimiento doctrinal contenido en el Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, computando el término de la prescripción desde que la víctima hubiere cumplido la mayoría de edad, hasta la interposición de la excepción, señaló que no transcurrió el plazo legal a efecto de que pueda hacer procedente la pretensión del apelante; b) La Jueza a quo, rechazó adecuadamente la excepción de prescripción de la acción penal formulada por el imputado, toda vez que precauteló el derecho de la víctima que en el momento de los hechos era menor de edad; y, c) Conforme a la problemática planteada y efectuado el contraste entre los puntos de agravios expuestos en apelación y lo resuelto, se advierte que los demandados no resolvieron todos los puntos motivos del recurso de apelación, contraviniendo el art. 398 del CPP, a más que incurrieron en falta de motivación y fundamentación, por lo que vulneraron el derecho al debido proceso.