SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
A denuncia de 10 de febrero de 2012, y posterior querella presentada el 19 de marzo de igual año, por Daniela Guzmán Torrico, le iniciaron investigación penal en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, bajo el argumento que le habría agredido sexualmente a la nombrada víctima cuando contaba con siete años de edad. El 10 de agosto del citado año, opuso ante la -entonces- Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, la prescripción de la acción penal, amparándose en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 27.8; 29; 308; 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 101 del Código Penal (CP), empero la autoridad jurisdiccional referida, por Auto Interlocutorio de 15 de octubre del mismo año, rechazó la excepción planteada. En apelación y luego de haber transcurrido tres años y nueve meses de haber presentado dicho recurso, los Vocales hoy demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunciaron el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, declarando improcedente la apelación incidental.
Puntualiza que la antes mencionada, al dictar el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, se apartó de la ley, la jurisprudencia constitucional contenida en la SSCC 1510/2002-R de 9 de diciembre y 0190/2007-R de 26 de marzo, y la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 120-P/2006, 18/2008 y 51/2008, ya que entendió erradamente que la denuncia interrumpe la prescripción, a más que desconoció y no aplicó el art. 31 del CPP, que señala que la declaratoria de rebeldía del imputado es la única causa de interrupción de la prescripción y no la denuncia o la iniciación del proceso como razonó la Jueza a quo, hecho que le impide acceder al beneficio del instituto de la prescripción; asimismo, en la descripción de los hechos dio por sentado que su persona sería el autor del delito de violación y realizó una reflexión favorable a la víctima y no aplicó objetivamente el art. 101 del CP.
Por su parte, los Vocales -hoy demandados- de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, vulneraron el art. 398 del CPP, toda vez que omitieron pronunciarse sobre la descalificación de las citadas SSCC 1510/2002-R y 0190/2007-R, la inaplicación de los arts. 31 y 32 del l mismo Código, referidos a la interrupción y suspensión del término para la prescripción y sobre qué norma o base legal, la Jueza cautelar emitió el rechazo de la prescripción. Asimismo, incurrieron en contradicción al realizar una interpretación errónea del art. 29 del indicado Código, por cuanto concluyeron que el término de la prescripción se computa a partir del momento en que la víctima cumple la mayoría de edad, hasta la interposición de la excepción, que en el caso de autos no transcurrió el plazo legal, pero no mencionaron cuál es ese plazo y menos señalaron la norma que la contiene, simplemente alegaron la existencia de error, manifestando que el art. 101 del CP, establece que la acción no prescribe hasta cuatro años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
Que el objeto de análisis del Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, no es el instituto de la prescripción, sino de la extinción de la acción penal por el transcurso excesivo del término del proceso, hecho por el cual, los Vocales demandados cometieron un mal entendimiento y distorsionaron completamente el contenido conceptual o espiritual de la norma y efectuaron un cómputo confuso de la prescripción, ya que declararon que la víctima interpuso querella el 19 de marzo de 2012, antes que concluya los cuatro años que prevé la parte in fine del art. 101 del CP, cuando no existe ni ley, ni jurisprudencia que respalde esa conclusión.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis en el caso concreto
- III.5.1. En cuanto al Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012
- III.5.2. Respecto al Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016
- REVOCAR en todo