SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.5.2. Respecto al Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016

De la revisión del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, por el cual, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, se advierte que dicha decisión en su CONSIDERANDO I, identificó el proceso penal y el delito atribuido al encausado, punteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción impetrada por el imputado y el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, por el cual la Jueza cautelar rechazó la prescripción; describió que contra esa decisión, el accionante presentó apelación incidental, recurso que conforme al art. 405 del CPP, se remitió ante sus autoridades como Tribunal de alzada. En el CONSIDERANDO II, sobre la admisibilidad del recurso, mencionaron que de la revisión de los actuados procesales, el recurso formulado por el imputado, fue interpuesto de manera fundamentada dentro del plazo de tres días que prevé el art. 404 del indicado Código, y se halla inmerso en el parámetro legal previsto en el art. 403.2 del citado cuerpo normativo, hecho por el cual, admitieron el recurso de apelación y pasaron a considerar el fondo de la impugnación formulada. En el CONSIDERANDO III, en relación a los fundamentos de la apelación incidental interpuesta por el accionante, esbozaron que la naturaleza del hecho (violación) es de complejidad por cuanto el ilícito penal que se le atribuye al encausado se habría perpetrado hace más de quince años, esa circunstancia de minoridad de la víctima no es descubierta por la autoridad jurisdiccional que resolvió la excepción; entonces el Estado ante ese hecho complejo, que importa la minoridad de las presuntas víctimas, siguiendo la corriente de vigencia internacional y el derecho comparado, introdujo en la párrafo final del art. 101 del CP, mediante el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, norma que le da un trato especial a las víctimas de agresión sexual menor a los catorce años de edad. Puntualizaron que el apelante refirió que la víctima nació el 2 de mayo de 1990, por consiguiente adquirió la mayoría de edad el 2 de mayo de 2008, a partir de ese nuevo status jurídico, habría transcurrido cuatro años, cinco meses y dieciséis días, hecho que se ajustaría al citado art. 101 del CP, por lo que el accionante consideró que la extinción de la acción penal prescribió al día siguiente del 2 de mayo de 2012, y que no existía soporte legal para que la Jueza cautelar rechace la misma. En su CONSIDERANDO IV, en relación a los fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de alzada, las autoridades demandadas, resolviendo los puntos apelados por el accionante, citando y trascribiendo los arts. 29 y 398 del CPP, el 101 del CP, y 60 y 115 de la CPE, así como aludiendo los Autos Supremos 278 de 19 de julio de 2006 y 571 de 22 de noviembre de 2010, esbozaron que el accionante omitió indicar que la querella por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente tipificado en el art. 308 del CP, fue presentada por la víctima el 19 de marzo 2012, es decir antes que se venza los cuatro años que prevé la parte in fine del art. 101 del referido Código, por lo que concluyeron que la Jueza a quo, rechazó adecuadamente la excepción de prescripción.

Bajo ese contexto glosado, en atención a la naturaleza de la acción de amparo constitucional planteada, se constata que las Vocales demandadas, al proferir el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, realizaron una debida fundamentación, motivación y congruencia, y no vulneraron derecho y garantía alguna del accionante, toda vez que de la revisión objetiva del citado Auto de Vista impugnado, se tiene que las autoridades demandadas, concluyeron de manera puntual y precisa, que la víctima de la presunta violación, nació el 2 de mayo de 1990, y cumplió la mayoría de edad, el 2 de mayo de 2008, lo cual significa que partir del día siguiente de esa fecha, conforme el art. 101 del CP, del tenía el plazo de cuatro años para evitar que la acción penal prescriba, que para fines de cómputo adecuado, el señalado plazo concluía el 2 de mayo de 2012, ese dato es cotejado con los antecedentes y actuaciones procesales del caso, se tiene de manera cierta que la víctima presentó su querella el 19 de marzo del citado año, es decir previo a que se cumpla los referidos cuatro años, por consiguiente habiendo la querellante presentado su querella el 19 de marzo de 2012, quedó probado que fue interpuesto dentro de plazo y que, en tal virtud, no vulneraron derecho y garantía del debido proceso.

En cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante, cabe referir que dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede ser tutelada mediante la demanda tutelar interpuesta, puesto que según el ordenamiento constitucional vigente, la misma constituye un principio constitucional, aspecto por el cual, no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera o pronuncie al respecto.