SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
a)
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de la Sala Tercera y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocal de su similar Primera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito de 4 de enero de 2017, cursante de fs. 538 a 540 vta., informaron que: a) Emitieron el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, resolviendo la apelación del imputado, donde luego de realizar un análisis desde la interpretación doctrinal, gramatical, normativa, jurisprudencial y acorde al art. 180.I de la CPE, concluyeron aunque con fundamentos distintos a lo expuesto por la Jueza a quo, que no era procedente la pretensión del encausado; b) El art. 125 del CPP, otorga a las partes la facultad de solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias u autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación, a efecto de que el juez o tribunal, aclare expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho el contenido en la resolución emitida; facultad que no fue utilizada por el accionante, lo que hace la improcedencia de la demanda de acción de amparo constitucional por falta de subsidiariedad; c) En el caso concreto, la interrupción del término de la prescripción, emerge de un presunto hecho ilícito que en el momento de la comisión la víctima era menor de edad, cuyos derechos no sólo tienen un tratamiento prioritario, sino que además están protegidos por el art. 60 de la CPE; y, d) No vulneraron el art. 398 del CPP, toda vez que la pretensión del accionante en su apelación como en la demanda tutelar, es lograr la revocatoria del Auto impugnado y que se ordene a la Jueza a quo declare la extinción de la acción penal, por prescripción.
En similar sentido, Sandra Margarita Parra Flores, la -ahora- Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento antes referido, mediante informe cursante a fs. 541 vta., informó que: Su antecesora emitió el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, y no su autoridad; no obstante, dicha decisión se halla enmarcada dentro de la normativa, a más que el accionante no demostró que se halle ilegalmente procesado, por lo que impetró se deniegue la tutela planteada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis en el caso concreto
- III.5.1. En cuanto al Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012
- III.5.2. Respecto al Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016
- REVOCAR en todo