SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
II.6.
II.6. A través del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon improcedente el recurso de apelación incidental que formuló el accionante; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, bajo el fundamento que si bien el accionante sostuvo que a partir del nuevo status jurídico de mayoría de edad de Daniela Guzmán Torrico (2 de mayo de 2008), hasta el momento de resolver la excepción planteada, transcurrió cuatro años, cinco meses y dieciséis días; sin embargo, no consideró que la nombrada víctima presentó querella penal contra el accionante por el ilícito penal de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 19 de marzo de 2012, es decir dentro del plazo legal (fs. 503 a 505).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis en el caso concreto
- III.5.1. En cuanto al Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012
- III.5.2. Respecto al Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016
- REVOCAR en todo