SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 25 a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada: “…debe ordenar a su personal cumplir con la remisión del cuaderno de apelación en el día, porque el retraso en su tramitación es aproximadamente de un mes, y existir constancia de su cumplimiento (…) A los fines de que la Autoridad Jurisdiccional tenga conocimiento de la Resolución dictada por el Fiscal de Distrito, sobre la determinación respecto al Auto de Sobreseimiento, a los fines de que cumpla conforme a procedimiento” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 380/2016, la autoridad demandada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, disponiendo también en su numeral dos oficiar a la Fiscalía Departamental, para que cumpla con los plazos establecidos respecto a la Resolución de sobreseimiento, con esta determinación fueron notificados los sujetos procesales y el 2 de diciembre de 2016, presentaron recurso de apelación conforme establece el art. 251 del CPP, aspecto por el cual la autoridad demandada el 5 de igual mes y año, dispuso la remisión al Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, previa notificación a las partes para que respondan dentro del plazo determinado de tres días; sin embargo, la autoridad demandada no cumplió a cabalidad la normativa, debido a que el procedimiento indica que presentada la apelación contra la resolución que rechaza una petición de medida cautelar, la misma debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas, debiendo tenerse presente que no es necesario que las partes respondan conforme señala el Auto y en aplicación al principio de celeridad indicado en el art. 180.I del CPE, debió ordenar a su personal la notificación en el día teniendo presente que el proceso es con detenido y merece un trámite inmediato; asimismo, por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive se puede “…remitir antecedentes originales…” (sic), sin esperar que la parte cubra los costos de saca de fotocopias; b) Habiendo dado cumplimiento a la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP, remitió el proceso al Juzgado de turno -Segundo de Instrucción Penal de la Capital del departamento de La Paz-, porque ya estaba dispuesta la vacación judicial, donde solo se gestionó la notificación a las partes con la apelación, la cual fue realizada el 16 de diciembre de 2016, donde no se habría impreso el trámite correspondiente respecto de la remisión de actuados; así también, la presente acción de tutelar no fue interpuesta contra dicha autoridad -Juez de turno-; una vez concluidas las vacaciones conforme al informe de la autoridad demandada se devolvieron los antecedentes al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del referido departamento el 3 de enero de 2017 a horas 18:30, quien se pronuncia “hoy” -4 del mismo mes y año-, para que en el día se dé cumplimiento a la providencia de 5 de diciembre de 2016 y conforme se tiene de las fotocopias adjuntas al informe ya se remitió la apelación; sin embargo, se observa que existe el registro de remisión a auxiliatura de Salas, pero no existe la constancia de su recepción formal -sello ni firma de la recepción física-; y, c) Se debe tener en cuenta que en el proceso existe una Resolución de sobreseimiento a favor del ahora accionante, respecto a la cual no se habría dado cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 324 del CPP por el Fiscal Departamental de La Paz, autoridad que a través de la Resolución FDLP/EJBS/S-276/2016, ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento determinado a favor del accionante y dispuso la cesación de las medidas cautelares dispuestas, y si bien en antecedentes no consta que el Juez hoy demandado, hubiese tenido conocimiento de la determinación del Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse, en razón de que tal determinación o el rechazo de la libertad está bajo control jurisdiccional, misma que fue apelada y deben ser las autoridades superiores, quienes definan la situación procesal del accionante, dentro de los plazos legales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Segundo Supuesto:
- III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- primera problemática planteada
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte