SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
i)
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 21 a 22 vta. sostuvo que: i) Por Resolución 380/2016 rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, debido a que si bien presentó la Resolución de sobreseimiento, no acreditó su identidad -desde la audiencia cautelar de 6 de febrero de 2016-, no pudiendo fundamentar la misma sobre supuestos no demostrados objetivamente, más aun cuando el nombrado tendría antecedentes policiales por la presunta comisión de los delitos de robo, tentativa de robo, lesiones graves y leves, conforme a la Resolución 035/2016 de 6 de febrero -que le impuso medidas cautelares-, la misma que no fue apelada, lo cual impide presumir la identidad del accionante; ii) La solicitud del accionante de cesación de la detención preventiva fue amparada en el art. 239.1 del CPP, adjuntando como elemento de convicción una resolución de sobreseimiento únicamente, sin presentar ningún documento de identidad, ni otros para enervar riesgo procesal alguno, arraigo natural y social; el Ministerio Público tampoco remitió el cuaderno de investigaciones, aspectos que no generaron la certeza para disponer la libertad; iii) Respecto a que el recurso de apelación no fue enviado oportunamente, es de conocimiento del Órgano Judicial la Circular 10/2016-SP-TDJLP, que ordenó que todos los expedientes con detenido así como los declarados rebeldes deben ser entregados a los juzgados de turno hasta el 30 de noviembre de 2016, concluyendo el plazo el día que se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que remitido al Juzgado de turno, conforme lo ordenado en la circular mencionada, este debió continuar con el trámite de apelación en los plazos establecidos por ley; asimismo, el indicado recurso fue presentado el 2 de diciembre de igual año y mereció Auto de 5 de ese mes y año, a través del cual se ordenó se tramite el mismo dentro de los plazos establecidos en la norma, siendo la referida fecha el último día laboral del Juzgado a su cargo, motivo por el cual fue remitido ante el Juzgado de turno conforme a la circular de referencia; y, iv) El “día de ayer” -3 de enero de 2017- a horas 18:30, devolvieron el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado a su cargo, por ello el “día de hoy” -4 del citado mes y año-, se ordenó el cumplimiento del Auto de 5 de diciembre de 2016 en el día, siendo acatado por el personal subalterno y enviado dentro de los plazos procesales señalados, como se advierte de la copia del libro de remisiones a auxiliatura de salas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Segundo Supuesto:
- III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- primera problemática planteada
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte