SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
primera problemática planteada
Respecto a la primera problemática planteada, se tiene que ante la determinación del Juez demandado de rechazo a la pretensión de cesación de la detención preventiva del accionante mediante Resolución 380/2016 (Conclusión II.2.) el prenombrado interpuso recurso de apelación el 2 de diciembre de 2016 (Conclusión II.3.).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, con carácter previo a la activación del proceso constitucional vía acción de libertad se debe apelar de la misma, a fin de que el superior en grado tenga la posibilidad de reparar las presuntas irregularidades en las que hubiere incurrido el Juez a quo; por lo que en el caso de análisis ante el denunciado indebido rechazo de la cesación de la detención preventiva, el ordenamiento jurídico dentro de su diseño procesal ha establecido un mecanismo de defensa intraprocesal idóneo, efectivo y rápido, el cual se encuentra previsto en el art. 251 del CPP, mismo que debe ser agotado con antelación a la interposición de la acción tutelar; medio de impugnación que además se evidencia fue formulado por el accionante y que a tiempo del planteamiento de la presente acción de defensa se encontraba pendiente de tramitación y resolución; razón por la cual conforme al citado Fundamento Jurídico resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo denegar la tutela en el punto analizado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Segundo Supuesto:
- III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- primera problemática planteada
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte