SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
Fragmento 20
Sin embargo, de antecedentes se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por el accionante el 2 de diciembre de 2016 y mediante Auto de 5 de igual mes y año, la autoridad demandada ordenó la remisión al Tribunal de alzada “…previa notificación y emplazamiento de partes, para que respondan dentro del plazo de 3 días, en aplicación al Art. 251 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); al respecto, se debe señalar que al enviar el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno -remisión que la autoridad demandada no acreditó cuándo fue efectuada, pero que por la cronología de actuaciones procesales realizadas dentro del proceso penal se puede inferir que la misma se efectuó a posteriori de la interposición de la apelación formulada y el decreto que le correspondió-, sin elevar las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada, dispuesta por su propia autoridad, incumplió el plazo establecido en el art. 251 del CPP, y al contrario de ello corrió en traslado el recurso de apelación emplazando a las partes para su contestación, cuando dicho actuado no correspondía al no estar previsto en la norma, omitiendo más bien remitir en el plazo de veinticuatro horas el recurso; por ende, generó una lesión al derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente, pues no actuó de forma diligente y dentro de los plazos previstos por la norma procesal, incurriendo en una dilación injustificada dejando al nombrado en incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica por cuanto transcurrió aproximadamente un mes sin que el recurso -tantas veces mencionado- fuera remitido, máxime si la extrañada remisión no fue cumplida durante toda la vacación judicial, constando decreto de 4 de enero de 2016, por el cual la autoridad demandada dispuso el cumplimiento del Auto de 5 de diciembre de igual año -en el cual ordenó la remisión-, cursando copia del libro de remisión a auxiliatura de salas que consigna únicamente la fecha “04-01-2017” (Conclusión II.5.), que tampoco acredita la efectivización de dicho actuado procesal; dilación que ocasionó que la situación jurídica del accionante no sea resuelta por el Tribunal de alzada, correspondiendo conceder la tutela pedida en la problemática analizada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Segundo Supuesto:
- III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- primera problemática planteada
- Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte