SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S3

Fecha: 17-Mar-2017

1)

René Valdez Soruco, Sub Gobernador de San Lorenzo del departamento de Tarija, a través de su representante manifestó que: 1) La hoy accionante comenzó a trabajar en esa entidad gubernamental desde el 21 de marzo de 2011 bajo la modalidad de Contratos Administrativos a Plazo Fijo, Partida 121, suscribiéndose los subsiguientes que también son Contratos Administrativos de Personal Eventual, expresándose en sus cláusulas relacionadas a la naturaleza del contrato que este se rige conforme al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), motivo por el cual queda fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo, estando conforme a la normativa prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- en aspectos de sujeción y resultados; 2) El art. 18.5 del “Sistema de Administración de Bienes y Servicios” prevé el proceso de reclutamiento  y selección de personal eventual, señalando que la relación de trabajo se establece mediante el respectivo contrato suscrito entre la entidad contratante y el servidor público contratado; en el caso concreto, la ahora accionante se encontraba sometida a contratos administrativos de personal eventual que tiene su respaldo legal en el art. 6 del EFP; 3) Con relación a la inmediatez de la presentación de la acción de amparo constitucional, la ahora accionante hizo referencia de que hubiese interpuesto el reclamo respectivo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y considera que el plazo recién se computaría desde la emisión del oficio con CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 1777/2016, el mismo que es una simple comunicación de solicitud y no así una Resolución de Conminatoria emitida por esa entidad laboral que posteriormente aclaró que ya no tenía competencia para seguir conociendo actuados posteriores a la emisión de dicha nota; 4) Si bien el Informe Legal 75/2013, emitido por el Asesor Legal de la citada entidad gubernamental recomendó la inamovilidad laboral de la hoy accionante, así como el Informe Legal 71/214, toda vez que fue en cumplimiento de la normativa legal aplicable, dado que su hija que se encuentra bajo dependencia de la accionante, en esa época, era menor de dieciocho años, correspondiéndole en ese momento legalmente su inamovilidad laboral; 5) La ahora accionante no demostró que se encuentre dentro del 4% de personas con discapacidad contratadas por la Sub Gobernación de San Lorenzo para indicar que tendría que tener viabilidad o una contratación obligatoria; y, 6) En el presente caso no existe ningún despido, sino la finalización de un contrato a plazo fijo y conforme al Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 podía optar por su reincorporación laboral acudiendo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminaría al empleador para su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora; empero, en el caso concreto no existe ninguna Conminatoria, sino una nota de comunicación en la cual la citada entidad laboral no está obligando a la institución a la que representa a la recontratación de la nombrada.