SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la Sub Gobernación de San Lorenzo del departamento de Tarija el 21 de marzo de 2011, bajo la modalidad de Contrato Administrativo a Plazo Fijo, Partida 121; posteriormente, desde su último Contrato Administrativo de Personal Eventual 01/2015 de 24 de noviembre, vigente desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, no fue recontratada, desconociendo de esta forma su derecho a la inamovilidad laboral que goza por ser madre de una hija con discapacidad física motora permanente del 38%, conforme el carné de discapacidad emitido por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Tarija.
El 30 de diciembre de 2013, el Asesor Legal de la Gobernación Sección San Lorenzo del departamento de Tarija, emitió el Informe Legal 75/2013 de 30 de diciembre, a través del cual se recomendó su inamovilidad laboral, aspecto que fue refrendado el 26 de diciembre de 2014 a través del Informe Legal 71/2014, motivo por el cual el 3 de diciembre de 2015, envió una nota a René Valdez Soruco, Sub Gobernador de esa entidad gubernamental -ahora demandado- solicitando la renovación de su contrato de trabajo con inamovilidad laboral funcionaria, recibiendo la respuesta del Asesor Legal de la citada institución el 21 de igual mes y año, indicándole que no se podía realizar ninguna contratación hasta que no se apruebe la “Ley Financial 2016”, contestación incongruente por cuanto la misma fue aprobada y promulgada mediante Ley 769 de 17 del referido mes y año.
Finalmente, el 4 de enero de 2016 presentó denuncia de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, haciendo conocer el incumplimiento de la Sub Gobernación de San Lorenzo del mismo departamento con respecto a los derechos laborales de las personas con discapacidad; motivo por el cual dicha Jefatura envió tal denuncia a la Dirección de Servicios Generales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que recién el 5 de agosto de igual año, remitió la nota con CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 1777/2016 a la autoridad ahora demandada, ordenándole el cumplimiento de la norma vigente respecto a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, debiendo respetar su inamovilidad laboral en el cargo que ocupaba antes de la culminación de su último contrato, teniendo el hoy demandado la obligación de recontratarla preferentemente conforme al Decreto Supremo 27477 de 6 de mayo de 2004; empero, hizo caso omiso a lo dispuesto, incumpliendo de esa forma con el 4% de contratación de personal con discapacidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR