SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
denegó
La “…Juez del Juzgado Publico Mixto Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padcaya, de turno del Juzgado Público Mixto Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo…” (sic) del departamento de Tarija, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 181 vta. a 184, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La relación contractual de la ahora accionante con la entidad gubernamental ahora demandada, se sustenta en un contrato administrativo de carácter eventual, por lo que no se trataría de una servidora pública, sino estaría sujeta a un contrato especial; b) El art. 6 del EFP prevé que no estarán sometidos a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo las personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato; c) Siendo la relación laboral de la ahora accionante de carácter eventual, no da lugar a considerar el derecho de estabilidad laboral, previsto en los arts. 46 y 49 de la CPE, consecuentemente, no se vulneró el derecho al trabajo de la nombrada; d) En cuanto a la estabilidad laboral por discapacidad, la misma se encuentra sujeta a determinadas condiciones legales, estableciendo límites, así el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2012, refiere que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, salvo las relaciones laborales en las que bajo esta u otras modalidades se intente eludir el alcance de aquella norma; e) En el presente caso la ahora accionante prestaba servicios en la Sub Gobernación de San Lorenzo del mencionado departamento, bajo la modalidad de contrato eventual, conforme a ello, la inmovilidad laboral invocada no es aplicable al ser su relación contractual especial y tener un plazo de conclusión determinado, no es coherente que vencido el plazo se obligue al empleador a continuar con la relación de trabajo, motivo que daría lugar a problemas administrativos, dado que la vigencia del contrato está dirigida al cumplimiento de labores eventuales; f) La hoy accionante si bien cuenta con inamovilidad laboral, ese derecho alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, no existe la posibilidad que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, debiendo denegarse la tutela; g) No se advierte la lesión de los derechos invocados por la hoy accionante en la presente acción de defensa, al acreditarse su condición de funcionaria eventual con contrato a plazo fijo; h) Con relación al derecho de contratación preferente a las personas con discapacidad regulado por los arts. 71.II de la CPE, y el Decreto Supremo 29608 de 18 de junio de 2008, en el caso concreto no existe evidencia de que se hubiera desconocido dicha norma, puesto que claramente señala que la estabilidad laboral está dirigida a personas con discapacidad que no tengan contratos eventuales, por la naturaleza de dichos contratos; i) No se evidenció por medio de prueba alguna que la institución gubernamental ahora demandada, hubiese discriminado a la accionante en relación a la contratación de personas con discapacidad; y, j) Respecto al principio de inmediatez, se tiene que el contrato concluyó el 31 de diciembre de 2015, motivo por el cual tendría que computarse el plazo para la interposición de esta acción tutelar desde esa fecha; sin embargo, la hoy accionante presentó un reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, razón por la cual se interrumpe dicho plazo, computándose nuevamente los seis meses desde el pronunciamiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija; es decir, desde agosto hasta diciembre, lo cual implica que el presente caso se encuentra dentro del plazo de los seis meses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR