SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

específicamente en el caso del Consejo Universitario, conviene remitirse al Estatuto Orgánico de la UMSS en lo que respecta a su conformación regida por el art. 31, señala:

Al respecto, la SCP 0565/2014 de 10 de marzo, indicó: “Sobre los Consejos Universitarios como entes colegiados, la jurisprudencia prevista en la SC 0447/2010-R de 28 de junio, ha desarrollado el siguiente análisis: 'Al respecto, cabe señalar que si bien nos encontramos ante Resoluciones emitidas por entes colegiados; sin embargo, específicamente en el caso del Consejo Universitario, conviene remitirse al Estatuto Orgánico de la UMSS en lo que respecta a su conformación regida por el art. 31, señala: 'El Consejo Universitario estará conformado por los siguientes miembros con derecho a voz y voto: a) El Rector que lo preside; b) El Vicerrector; c) Los Decanos y Directores de Escuela; d) Un Delegado Docente de Base por cada Facultad y Escuela; e) Dos Delegados Estudiantiles de base por cada Facultad y Escuela; f) Un Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes-Central; g) Dos Delegados de la Federación Universitaria Local;' lo que nos lleva a afirmar que el Consejo Universitario estaría integrado aproximadamente por más setenta personas con derecho a voz y voto.


Ahora bien, la acción de amparo constitucional posee entre sus características la inmediatez, y es de naturaleza extraordinaria y sumarísima, pues su objeto es proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, en consecuencia, su procedimiento es de trámite sumarísimo, conforme lo dispuesto por la norma prevista por el art. 129.I CPE, por lo que todos sus actuados se los debe realizar con la celeridad necesaria en cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia de celeridad y probidad consagrados por los preceptos del art. 115.I de la misma normativa legal, en cuyo mérito la acción de amparo debe ser admitida dentro de la veinticuatros horas y la audiencia llevarse a cabo en las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la parte demandada.