SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 868 a 873 vta., solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) El memorial de acción de amparo constitucional es impreciso y poco claro, realiza un análisis crítico de lo razonado por los Jueces ordinarios expresando su disconformidad cual si se tratara de un recurso de revisión de la vía ordinaria, para posteriormente señalar los derechos que se le habría vulnerado sin explicar la forma en que se lesionaron y menos establece el nexo de causalidad de sus reclamos, la jurisprudencia citada y los derechos lesionados; 2) Respecto a que el hoy accionante debió acudir a la vía de aclaración, complementación y enmienda, en el recurso de casación en la forma, se evidencia que se acusa de incongruencia omisiva del Auto de Vista SCI 296/2015 en la base del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg) por lo que la respuesta a dicho reclamo se rigió en lo que respecta a un análisis formal del mismo; es decir, si dicha “congruencia” es evidente y trascendente para generar la nulidad de obrados conforme manda el nuevo régimen de nulidades, emitiendo el Tribunal de casación una respuesta respecto a que el Tribunal de alzada se habría abstraído de la prueba testifical por ser determinante en la decisión de fondo el análisis de la prueba documental, que en criterio de los de instancia resultó ser determinante al tratarse de un proceso de disolución verbal de un contrato consensual como es el de compra y venta; 3) Resultaba intrascendente anular obrados por la abstracción de la referida prueba por parte del Tribunal de alzada, por cuanto no se puede aducir que se brindó una respuesta carente de fundamentación, y al tratarse de un reclamo formal de omisión de pronunciamiento de un punto de apelación ataca a la forma y no al fondo, se analizó que no existía un reclamo de complementación y enmienda; y al respecto el art. 239 del CPCabrg, permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, por lo que precluye su oportunidad de reclamar, conforme dispone el art. 254 inc. 4) del CPCabrg, en concordancia con el art. 258 inc. 3) del mismo compilado legal y el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 4) En el recurso de casación en el fondo, cuestiona tres aspectos, los cuales fueron resueltos de manera puntual y fundamentada; empero, el ahora accionante señalando jurisprudencia en la que la justicia constitucional puede ingresar a revalorizar las pruebas cuando los Jueces de instancia se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, solicita que mediante la presente acción tutelar se ingrese a valorar las pruebas cuando en el caso de autos fue debidamente analizada por los Jueces ordinarios, debiendo tener presente que si una de las partes disienta del análisis probatorio efectuado por los Jueces ordinarios, no implica que dicha valoración se hubiese apartado de los marcos de razonabilidad; asimismo, el accionante no precisa de qué manera los Jueces se separaron de esos marcos, no explica por qué cierta prueba sería trascendental en el proceso, y recién reclama en la acción de amparo constitucional cual si se tratara de una cuarta instancia, más aún cuando se actuó en base a lo dispuesto en los arts. 397 del CPC abrg y 1286 del CC, tomando la prueba documental por tratarse de un caso de disolución de contrato; y, 5) No es evidente que se vulneraron los derechos y garantías fundamentales acusados por el accionante, respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, valoración razonable de la prueba en relación a los documentos internos elaborados por la actora, que no fueron reclamados en casación; como tampoco se lesionó sus derechos a la igualdad y acceso a la justicia; más tomando en cuenta que en el presente caso se llegó a culminar todas las instancias y etapas de casación con pronunciamientos de forma y de fondo, no habiéndole negado el uso de ningún recurso.
1) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y que el Tribunal de alzada efectuó una abstracción de la atestación del testigo en cuestión, resulta intrascendente anular obrados porque no cambiaría la decisión de los de alzada, quienes realizaron una abstracción de la prueba en su análisis; y si consideraba que existen omisiones en la Resolución, podía plantear la complementación y aclaración regulada por el art. 239 del CPC abrg;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- CONFIRMAR