SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
a)
Pastor Ramiro Díaz Ledezma, representante legal de la empresa Import Export “Reolbert Ltda.” a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) Ante la suscripción del contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 5 de abril de 2012, entre la ahora tercera interesada y su persona, inició un proceso ejecutivo, radicado en el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro del cual la hoy tercera interesada asumió defensa plena planteando excepciones de toda índole que fueron rechazadas y declaradas improbadas, concluido el proceso se dictó Sentencia que se encuentra ejecutoriada con adjudicación de bienes inmuebles de propiedad de la demandada, quien al no haber formulado una acción ordinaria, precluyó cualquier posibilidad de accionar contra el título ejecutivo; b) El 10 de diciembre del mismo año, -en la ciudad de Sucre- la demandada -hoy tercera interesada- interpuso en la vía ordinaria, demanda de disolución de contrato de venta, emitiéndose la Sentencia 043/2014, declarándola probada y disponiendo la disolución verbal por consentimiento mutuo entre las partes del contrato privado de reconocimiento de deuda, dando a entender que se disolvió el contrato de 5 de abril del referido año, ya que de manera expresa no señala la referida Sentencia; y, c) El Tribunal Supremo de Justicia al emitir el AS 496/2016, no cumplió con el ordenamiento jurídico, al indicar que el Tribunal de alzada realizó un nuevo análisis de la prueba aportada, vulnerando el debido proceso en su vertiente de valoración razonable, y el acceso a la justicia, pues no se pronunció de forma precisa y concreta sobre todos y cada uno de los puntos observados en el recurso de casación, porque no existe en el ordenamiento jurídico la figura de disolución de contrato verbal, sino la recisión y resolución de contrato por incumplimiento, dos figuras completamente diferentes, por cuanto correspondía al Tribunal Supremo de Justicia dictar Resolución disponiendo la nulidad del Auto de Vista SCI 296/2015 y declarar nulos los actuados hasta el vicio más antiguo.
a) En el fondo: Los Vocales de segunda instancia interpretaron erróneamente la ley, referente al contenido del art. 519 del CC que dispone: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por ley”, texto que en criterio de las autoridades es más que suficiente para disolver un contrato escrito, cuando necesariamente debió existir otro documento expreso que haga referencia a la disolución, por lo que debieron aplicar el art. 510.I del mismo Código, que señala sobre la averiguación de la intención de las partes;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- CONFIRMAR