SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes

En lo concerniente a la falta de congruencia en el AS 496/2016 de 16 de mayo, de la revisión del mismo, la relación efectuada supra permite concluir que el referido Auto Supremo contiene una debida concordancia desde el desarrollo de los antecedentes, la parte considerativa y la resolutiva; cumpliendo con el alcance de constituirse en una resolución que observó el principio de congruencia externa, como lo entiende la jurisprudencia constitucional, al establecer en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, que: La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto (las negrillas son nuestras).

El marco expuesto, lleva a concluir a esta jurisdicción, no ser evidente que las autoridades demandadas hubiesen lesionado el derecho al debido proceso en su componente de congruencia, al contrario se evidencia un claro respeto y resolución de los cuestionamientos expuestos en los recursos de casación deducidos por el recurrente -hoy accionante-.

A mérito de lo expuesto, este Tribunal no advierte que el AS 496/2016 de 16 de mayo, a momento de resolver el recurso de casación deducido por Pastor Ramiro Díaz Ledezma, hubiese incurrido en la supresión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; al contrario, se tiene que asumieron una determinación que observa los referidos principios.

Por otro lado y respecto a la supresión del derecho al debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba, se pudo establecer que el fallo supremo, no efectuó ninguna valoración probatoria, por cuanto se limitó a señalar que los Jueces de apelación, explicaron de manera razonable por qué no se iba a considerar la prueba testifical, por consiguiente, no se cuenta con los suficientes insumos que permitan identificar en que contexto, las autoridades demandadas incurrieron en la referida actividad valorativa y que por consiguiente, pueda ser considerada como irrazonable o no objetiva, al no haber realizado como se dijo ut supra consideración alguna vinculado a la actividad valorativa de la prueba. 

Finalmente, y en relación a la presunta vulneración del derecho al acceso a la justicia, como el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, del contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, no se tiene la necesaria argumentación vinculada a la identificación de los actos o hechos, por los cuales se tendría la supresión de tal derecho y principio, razón por la cual esta jurisdicción no puede efectuar análisis alguno en relación a tales alegaciones.