SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

4)

4)  En relación al art. 945 del CC, se aclara que este precepto no es aplicable al caso, porque se está frente a una extinción del contrato por mutuo consentimiento verbal por la naturaleza consensual del mismo; y si bien, el art. 351 del citado Código señala la forma de extinción de obligaciones, el mismo no fue analizado, en razón a que el sustento legal sobre el que los de instancia basaron su decisión en los arts. 450 y 519 del mismo cuerpo legal resultan suficientes para sustentar la Resolución de los de alzada.       

Identificados los argumentos expuestos por el hoy accionante en su recurso de casación y tras analizar el AS 496/2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se advierte que las autoridades ahora demandadas, hubiesen lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, toda vez que, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicaron las razones en las cuales sustentan su decisión, habiendo inicialmente identificado los hechos que conforman los antecedentes, vinculando su decisión al contexto doctrinal y jurisprudencial concerniente a las obligaciones y naturaleza de los contratos, y respondiendo a los alegatos expuestos por la parte accionante como hechos vulneratorios.

En efecto, los de casación señalaron inicialmente que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba cuestionado, en razón de que el Tribunal de Alzada hizo una abstracción de la misma, por lo que no ameritaba anular obrados como pretendía el accionante; y si en su criterio consideraba que existen omisiones en el fallo, podía plantear la complementación y aclaración regulada por el art. 239 del CPCabrg.

Asimismo, el AS 496/2016 al momento de resolver las cuestiones de fondo, sostuvo que el art. 519 del CC es aplicable al caso concreto porque durante la sustanciación del proceso se demostró que el contrato fue dejado sin efecto por mutuo disenso entre partes, corroborándose a través de las literales acompañadas por la parte actora (concernientes a comprobantes de pago por arrendamiento de la maquinaria pesada; acta de entrega de documentos al hoy accionante donde además se lo reconoce como propietario de la maquinaria y contrato de transferencia de la retroexcavadora a terceras personas por parte del demandado), actos que a decir de los de casación, convalidan el acuerdo de disolución del contrato, de forma tal que se aplica el citado artículo, así como el art. 450 del CC, no siendo evidente la vulneración del art. 510.I del mismo Código. Finalmente, en relación al art. 945 del citado cuerpo normativo, aclararon que ese precepto tampoco es aplicable al caso, porque corresponde a una extinción del contrato por mutuo consentimiento por la naturaleza consensual del mismo.     

La relación expuesta permite advertir que las autoridades demandadas, respondieron con la necesaria fundamentación y motivación, a los cuestionamientos expresados en los recursos de casación de forma y de fondo presentados por el hoy accionante, expresando de manera clara y entendible sus convicciones que se constituyen en la justificación de la decisión; por consiguiente, no se evidencia que los mismos hubiesen vulnerado o suprimido el derecho al debido proceso en los referidos elementos.