SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de representante de la empresa Import Export “Reolbert Ltda”. dedicada a la comercialización de vehículos, maquinaria y equipo pesado, el 5 de abril de 2012, suscribió un contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por la entrega de dos volquetas y una retroexcavadora con Marisol Gonzalez Valda -hoy tercera interesada-, propietaria de la empresa constructora Benavides Millares; es así que el 27 del mismo mes y año, la indicada empresa constructora efectuó un depósito de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), posteriormente el 15 de junio del mismo año, se realizó el pago parcial de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses).
Precautelando su patrimonio, en razón de no haberse efectuado el pago total del monto adeudado, el 19 de junio de 2012, el esposo de la ahora tercera interesada -Arturo Cuba- le devolvió parte de los documentos por los que le transfería la propiedad de los vehículos conjuntamente poderes notariales, autorizando su hipoteca en la Compañía de Seguros Fortaleza y el Banco de Crédito (BCP) a fin de obtener con ello boletas de garantías y otros requisitos exigidos en los contratos de obra que se habrían adjudicado con el Estado.
La ahora tercera interesada, inició en su contra proceso ordinario de declaración judicial de disolución de contrato de compra venta y restitución de pagos, que en primera instancia mereció la Sentencia 043/2014 de 8 de diciembre, que declaró probada la demanda; no obstante de que el documento base de la demanda corresponde a un contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, por lo que dicho fallo, inapropiadamente declaró la disolución de un contrato de venta, hecho que ameritaba la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Habiendo interpuesto recurso de apelación- fue notificado con el Auto de Vista SCI 0296/2015 de 11 de junio, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que confirmó totalmente la Resolución apelada, otorgando más de lo pedido por la demandante valorando en exceso la prueba sin revisar y menos analizar el contenido de la misma.
Interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, pronunciándose el Auto Supremo (AS) 496/2016 de 16 de mayo, el cual resolvió en la forma señalando que el Tribunal de alzada para confirmar la Sentencia apelada realizó un nuevo análisis de las pruebas aportadas al proceso, como ser la “…documental de fs. 1-2 y las literales de fs. 6, 7 y 455 - 456…” (sic) que generaron convicción en los Jueces de alzada, constituyendo esa inadecuada y parcial valoración de la prueba, la cual no fue enmendada por el Tribunal de casación, elemento que le causa agravios en su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba y de fundamentación. Y en cuanto al fondo, “…pese a considerar que para la resolución del contrato escrito correspondía su resolución en la misma forma…” (sic), el citado fallo mencionó que el razonamiento efectuado por los Jueces de instancia, es perfectamente aplicable al documento en cuestión, toda vez que al haberse dejado sin efecto el contrato de compra y venta, del cual emerge el mismo por mutuo disenso verbal entre partes, como se tiene corroborado en los comprobantes de pagos por arrendamiento de la maquinaria pesada a que hace referencia la demandante -hoy tercera interesada-, acta de entrega de documentos al demandado donde además se lo reconoce como propietario de la maquinaria en cuestión; y, contrato de transferencia de la retroexcavadora a terceras personas por parte del mencionado, se constituyen en actos que convalidan el acuerdo verbal de disolución del contrato de compra venta.
La valoración efectuada tanto por el Juez a quo como por el de alzada, resulta parcializada en razón de que no explican la forma de interpretación de las pruebas que otorga la validez atribuida, si de la revisión de las mismas no se evidencian otros datos que difieren sustancialmente a las conclusiones arribadas por los Jueces de instancia, dado que los referidos documentos al ser internos de la empresa constructora Benavides Millares no constan haber sido objeto de verificación por la autoridad tributaria, por lo que carecen de eficacia de acuerdo al art. 1307 del Código Civil (CC). Finalmente, las autoridades hoy demandadas señalan que el sustento legal en el que basaron su decisión los Jueces de instancia fueron los arts. 450 y 519 del CC, y que por lo explicado en la doctrina legal aplicable, resulta suficiente para sustentar la decisión del Tribunal de alzada, declarando en consecuencia infundado el recurso de casación interpuesto.
Todos los fundamentos del AS 496/2016 están referidos a un contrato de venta y solo mencionan referencialmente que el documento base de la demanda emerge de un contrato escrito de venta disuelto verbalmente, sin reparar que por su naturaleza corresponde a las obligaciones que se encuentran legisladas en la Primera Parte del Libro Tercero del Código Civil (CC), separado de los contratos que se encuentran en la segunda parte del mismo cuerpo legal, como fuente generadora de obligaciones, por lo que al confundir el contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con un contrato de venta disuelto verbalmente, los ahora demandados aplicaron erróneamente los arts. 450 y 519 del referido Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- CONFIRMAR