SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2017-S1

Sucre, 28 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17777-2017-36-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 019/2016 de 28 de noviembre, cursante de fs. 288 a 293, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Danny Santa Cruz Camader de Merubia y Benjamín Merubia Jiménez contra Marlene Arteaga Vaca, Jerónimo Manu García y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 177 a 196; los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil instaurado por el Banco “Los Andes Procredit S.A.”, el entonces Juez de Partido Primero Civil y Comercial del departamento del Beni, pronunció la Sentencia 313/2007 de 19 de octubre, en cuya ejecución, el último actuado que se notificó a los demandados fue el 10 de noviembre de 2009 y 22 de febrero de 2010 respectivamente, por lo que, a partir de esta fecha no se realizó ningún actuado jurisdiccional para efectivizar el cobro coactivo y, si bien es evidente que el 14 de octubre de 2014, atendiendo a la solicitud efectuada por la entidad ejecutante el 10 del mismo mes y año, se ordenó el desarchivo de obrados; empero, nunca se procedió con el mismo y mucho menos se les hizo conocer aquél mediante las comunicaciones procesales. En este contexto, después de reiteradas solicitudes formuladas para el desarchivo del expediente, el 25 de febrero de 2016, pidieron la prescripción de la acción civil y otros; sin embargo, el Juez de la causa (ahora Juez Público Civil y Comercial), mediante Auto interlocutorio 68/2016 LIQ de 14 de abril, declaró improbada la misma, en consideración a que el ejecutante el 10 de octubre de 2014, habría solicitado desarchivo con la finalidad expresa de recuperar lo adeudado, el mismo que denotaría la intención de ejercer el cobro, implicando ello una reanudación del ejercicio de la ejecución, operándo en consecuencia la interrupción a la prescripción conforme al art. 1505 del Código Civil (CC); pero, el Juez, no tomó en cuenta que esta solicitud resulta irrelevante para el efecto. La determinación antes referida, fue impugnada en recurso de apelación, por no haber considerado: a) La providencia de 17 de diciembre de 2015, que señaló que en el caso fue archivado hace más de cinco años atrás; b) De acuerdo al art. 1505 la prescripción se interrumpe, por reanudar el ejercicio del derecho antes del vencido el término de la prescripción, situación que no ocurrió en el caso; c) La Resolución es lesiva, por sustentarse en “la mera relación de antojos” (sic) y la sola enumeración de la norma sustantiva civil sin la debida exposición de los motivos; y, d) Sin tomar en cuenta que, el presunto acto de interrupción no fue puesto a conocimiento de quien se quiere impedir alegue prescripción. En torno a lo expresado, el Auto de Vista 174/2016 de 8 de julio, confirmó la Resolución impugnada, circunscribiéndose a los mimos criterios expuestos por el inferior, al expresar que “…si bien es cierto que a fs. 1 consta la última actuación del proceso que sería el 22 de febrero de 2010, también es cierto que a fs. 102 consta un desarchivo en el que expresamente la entidad ejecutante señala de manera puntual que pide el desarchivo para recuperar lo adeudado…” (sic) y, este sería el actuado que de conformidad a la última parte del art. 1505 del CC, que  interrumpe la prescripción en el caso analizado; empero, no identificaron los hechos atribuidos a las partes, ni los aspectos fácticos pertinentes, no describieron los supuestos contenidos en la norma aplicable, mucho menos individualizaron los medios de prueba aportados asignándoles un valor especifico; si bien es cierto que, existe una solicitud y un decreto que ordena el desarchivo, no observaron por qué no se los había notificado, tomando en cuenta que ésta resulta elemental para que opere la interrupción caso contrario los procesos serian indefinidos, de manera que este aspecto de relevancia no fue resuelto por el Tribunal de alzada, mucho más si el expediente no fue desarchivado, ni estuvo en movimiento procesal por inacción de la parte ejecutante. Finalmente, los Vocales interpretaron y aplicaron erróneamente la norma citada, lesionando los principios de verdad material, congruencia, seguridad jurídica e igualdad, al no sujetarse a los preceptos de los arts. 1492, 1493 y 1507 del CC, que a su turno establecen que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce, fijando el inicio de la prescripción desde que este podía hacerse valer y, que en las obligaciones patrimoniales establece un plazo de cinco años, que corre desde que el titular dejo de ejercerlos.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación, legalidad, valoración de la prueba, error en la interpretación y aplicación de la norma, además del derecho a la defensa y los principios de verdad material, publicidad y el de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.2 inc. a). de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 1403 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 174/2016 de 8 de julio, ordenando se emita uno nuevo con la debida fundamentación y motivación y sobre todos los hechos expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 28 de noviembre de 2016, según costa en el acta de fs. 283 a 287 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos de su acción de amparo constitucional y, puntualizándolo manifestaron que:        1) La notificación con el último actuado se realizó el 22 de febrero de 2010, en tanto que la solicitud de  desarchivo del expediente presentada el 10 de octubre de 2014 por los ejecutantes, no se les puso a conocimiento; 2) Los Vocales demandados, para considerar que ese memorial de solicitud de desarchivo interrumpe la prescripción, tendrían que haber expuesto, de qué manera se opera dicha interrupción, mucho más aún si no se les notificó con el mismo y tampoco puso o a la vista el legajo procesal hasta el 29 de abril de 2015; 3) De conformidad al art. 1505 concordante con el art. 1503, ambos del CC, la reanudación debe ser de conocimiento de la persona contra quien se pretende hacer valer el derecho; 4) El Tribunal de alzada, sostuvo su decisión en el imaginario que el ejecutante ha querido e intentado reanudar el ejercicio del derecho de cobro, por lo que con este accionar les ocasionó incertidumbre en cuanto a la duración indefinida del proceso; y, 5) Es evidente que en el marco del nuevo régimen de notificaciones las partes tienen la obligación de concurrir a Secretaria del Juzgado o Tribunal a efectos de notificarse con los actuados procesales; sin embargo, si esto no ocurre el Oficial de Diligencias tiene que cumplir con el art. 82 del Código Procesal Civil CPC, sentando la respectiva diligencia.

I.2.2. Informe de los demandados

Marlene Arteaga Vaca, Jerónimo Manu García y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y, Violencia Intrafamiliar o Domestica Y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; mediante informe cursante a fs. 200 y vta., manifestaron que, los accionantes utilizan la acción de amparo constitucional como un mecanismo casacional, pretendiendo también que se interprete la legalidad ordinaria civil, que no le está permitido; el Auto de Vista impugnado, es suficientemente claro en sus fundamentos, en estricta aplicación del art. 1505 del CC, en virtud a la cual la sola intención del ejecutante de reanudar el ejercicio de su derecho a cobrar la acreencia ha interrumpido la prescripción.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Banco PYME LOS ANDES PROCREDIT S.A. (antes Banco Los Andes Procredit S.A.), por medio de sus representantes Carlos Alberto Ruiz Castellón y Samuel Antonio Yañez Torrico, mediante memorial de fs. 275 a 278, manifestaron que: i) El 10 de octubre de 2010, expresamente se manifestó la intención de recuperar lo adeudado, lo que implica reanudación del ejercicio del derecho y por consiguiente la interrupción de la prescripción; ii) El memorial y el decreto de desarchivo fue debidamente notificado al Banco y la Sección de Archivos, pues cabe expresar que no todas las actuaciones procesales tienen que ser notificadas a las partes; iii) El solo incumplimiento de las formalidades en una notificación no implica vulneración al derecho a la defensa; iv) De acuerdo al nuevo régimen procesal de las notificaciones, era obligación de los ahora accionantes concurrir al Juzgado para notificarse, por encontrarse debidamente citados, notificados y apersonados;        v) En cuanto al debido proceso, si consideraban que el Auto de Vista, no expresó los supuestos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, debieron solicitar enmienda y complementación; y, vi) Respecto a la supuesta infracción de los principios de legalidad, congruencia y verdad material, no expusieron ningún fundamento.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 019/2016 de 28 de noviembre, cursante de fs. 288 a 293, sin ingresar en el análisis de fondo de las lesiones denunciadas  denegó la tutela; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 174/2016; se debe hacer hincapié que las resoluciones para su validez deben ser motivadas explicando y justificando las razones de la decisión, en apego al principio de congruencia, que exige una relación total entre la pretensión del recurrente y la decisión de la autoridad. En este contexto, la Resolución impugnada cumple con la exigencia; b) La acción de amparo no es un medio para ver sobre las interpretaciones legales, puesto que se debe presumir la constitucionalidad de la norma conforme establece el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La valoración de la prueba, referente al memorial que interrumpe la prescripción, no es atribución del Tribunal de garantías, conforme lo señaló la SCP 0166/2016 de 28 de enero, por lo que dicha compulsa corresponde a la jurisdicción ordinaria; d) En lo referente a las vulneraciones al debido proceso y acceso a la justicia por la no valoración de las pruebas, dichos reclamos debieron haberse realizado ante el Tribunal de alzada, lo cual no se hizo, no pudiendo suplirse mediante la acción de amparo constitucional; e) La interpretación de los arts. 1503 y 1505 del CC, con relación al memorial que interrumpe la prescripción, corresponde a la jurisdicción ordinaria y su inobservancia o errónea aplicación debe ser corregida por la misma, conforme lo expresado en las SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, reiterada por la SCP/278/2016 de 29 de febrero; sin embargo, según las mismas, ante la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente el juez constitucional puede ingresar en el análisis de esta labor; y, f) Con miras a la tutela constitucional, los accionantes deben brindar una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad, que en el caso no ocurrió, más por el contrario se visualiza una interpretación de acuerdo a nuestra normativa vigente.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa notificaciones del 10 de noviembre de 2009 y del 22 de febrero de 2010, a los demandados Danny Santa Cruz Camader de Merubia y Benjamín Merubia Jiménez, con las providencias de 9 y 17 de los meses y años referidos respectivamente, en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo civil que les sigue el entonces Banco Los Andes Pro Credit S.A (fs. 96 vta. a 97; y 100 a 101).

II.2.  El 10 de octubre de 2014, el Banco Los Andes Pro Credit S.A., con el propósito de continuar el proceso de ejecución, solicitó al Juez de la causa el desarchivo del expediente del proceso de ejecución seguido contra Dany Santa Cruz Camader de Merubia, para recuperar lo adeudado. Petición que fue providenciada el 14 de igual mes y año, respecto a la cual solamente cursa la notificación efectuada a la entidad solicitante el 15 del mismo mes y año (fs. 102 a 103).

II.3.  El 3 de diciembre de 2015, Dany Santa Cruz Camader de Merubia, pidió al entonces Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, ordenar el desarchivo del expediente del proceso coactivo civil que le sigue el Banco Los Andes Pro Credit S.A. Providenciando a la misma, la autoridad jurisdiccional el 7 del mes y año indicado, ordenó aclarar la finalidad de la petición, en consideración de que este podría activarse solamente por la entidad ejecutante. Frente a la reiteración del pedido, por decreto de 17 del mes y año referido, el Juez volvió a denegar, sosteniendo que no puede haber lesión a los derechos en un proceso iniciado el año 2006 y archivado hace más de cinco años. (fs. 104 a 107).

II.4.  El 18 de diciembre de 2015, la coactivada aclarando los motivos de su solicitud, nuevamente pidió el desarchivo; la misma que fue ordenada por decreto de 22 de similar mes y año (109 y vta.)

II.5. El 25 de febrero de 2016, Danny Santa Cruz Camader de Merubia y Benjamín Merubia Jiménez, pidieron la prescripción de la acreencia, de la acción civil, de la hipoteca y gravámenes, ordenándose su cancelación en Derechos Reales (DD.RR.), dentro del proceso Coactivo Civil que les sigue el Banco Los Andes Pro Credit S.A. (fs. 114 a 116).

II.6.  El 14 de abril de 2016, mediante Auto Interlocutorio 68/2016 LIQ.; el entonces Juez Primero de Partido –hoy Juez Público Civil y Comercial Primero– Civil del departamento de Beni, declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por Dany Santa Cruz Camader de Merubia y Benajamín Merubia Ramírez dentro del proceso coactivo civil que sigue el Banco Los Andes Pro Credit S.A.; de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Es evidente que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia conforme prevé el art. 1497 del CC; 2) Si bien es cierto que la última notificación a los ejecutados fue el 10 de noviembre de 2009 y 22 de febrero de 2010, se debe considerar el memorial por el que la entidad ejecutante el 10 de octubre de 2014, solicitó el desarchivo del expediente con la finalidad de recuperar lo que se le adeuda; 3) El referido memorial denota la intención de ejercer el derecho al pago de esa acreencia e implica la reanudación del ejercicio de ese derecho, es decir es una causa que interrumpe la prescripción de acuerdo al art. 1505 del CC; y, 4) Es a partir del 10 de octubre de 2014, que el plazo de la prescripción empieza a correr nuevamente, sin que hasta la solicitud de prescripción haya transcurrido cinco años (fs. 141).

II.7.  Por memorial de 20 de abril de 2016, Dany Santa Cruz Camader de Merubia y Benajamín Merubia Ramírez, presentaron apelación contra el Auto Interlocutorio 68/2016 LIQ, exponiendo como agravios que, el memorial de solicitud de desarchivo de 10 de octubre de 2014, no constituye una causal de interrupción de la prescripción; toda vez que, el mismo no fue notificado a quien se quiere impedir que alegue prescripción, conforme manda el art. 1503 del CC y la autoridad no puede crear disposiciones contrarias a las normas; que de acuerdo al artículo citado la prescripción solo se interrumpe, por reanudar el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción, el mismo que debe ser notificado y no aplica una simple solicitud de desarchivo; el juez no está para presumir que el banco tuvo la intención de seguir con la ejecución y, la decisión debe enmarcarse simplemente en la norma legal; empero, no se analizó ni fundamentó desde esta óptica (fs. 143 a 146).

II.8.  La Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista 174/2016 de 8 de julio, confirmó la Resolución impugnada, manifestando circunscribirse a los puntos impugnados y resueltos por el inferior; empero, sin precisar estos, solamente refirió que la parte coaccionarte el 10 de octubre de 2014, solicitó el desarchivo del expediente con la finalidad de recuperar lo adeudado; a partir de lo cual, concluyó que “…si bien es cierto que a fs. 1 consta la última actuación del proceso que sería el 22 de febrero de 2010, también es cierto que ha fs. 102 consta un desarchivo en el que expresamente la entidad ejecutante señala de manera puntual que pide el desarchivo para recuperar lo adeudado…” (sic) y, que este actuado de conformidad a la última parte del art. 1505 del CC, interrumpe la prescripción en el caso; toda vez que, ha querido reanudarse el ejercicio del derecho a cobrar la deuda en esa etapa de ejecución de la sentencia, es decir, desde la intención que tuvo la entidad ya interrumpió el plazo    (fs. 156 a 157).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación, legalidad, valoración de la prueba, error en la interpretación y aplicación de la norma, además del derecho a la defensa y los principios de verdad material, publicidad y el de seguridad jurídica; por cuanto, sin pronunciarse respecto a cada uno de los agravios de la apelación, aplicando erróneamente los arts. 1503 y 1505 del CC, respecto a la prescripción y la forma de interrumpir la misma, sin tomar en cuenta ni valorar que la solicitud de desarchivo no constituye una causal de interrupción y que el mismo no fue notificado ni efectivizado y, que por lo tanto existió inactividad procesal por más de cinco años; omitiendo expresar las razones de la decisión y de qué manera la solicitud de poner a la vista el expediente se subsume en alguno de los supuestos de la norma legal aplicada, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, ocasionándoles incertidumbre al reatarles al proceso de manera indefinida sujeto a la sola voluntad del ejecutante.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si el Tribunal de garantías analizó correctamente los antecedentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).

En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del CPCo, señala que el objeto de la acción de amparo constitucional, es el “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por su parte el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez,  establecen: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.        II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.  Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló, que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (negrillas añadidas).

           Conforme a la jurisprudencia glosada, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha dejado claramente establecido, los supuestos en los que se puede activar la acción de amparo constitucional, para la revisión de la labor hermenéutica que desarrollen los tribunales ordinarios, administrativos o disciplinarios.

III.3.  La congruencia entre lo demandado y lo resuelto

El precepto normativo contenido en el art. 117.I de la CPE, cuando señala “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; hace referencia al principio de congruencia, dejando establecido que nadie será condenado por hechos que no fueron juzgados. Doctrinariamente la congruencia se ha definido como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos por el ordenamiento jurídico en cada caso al órgano jurisdiccional.

Respecto al principio de congruencia, por el cual, el órgano jurisdiccional o administrativo, se obliga a observar la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó: que “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto…”

De lo señalado precedentemente se concluye que, los jueces e instancias encargados de resolver alguna situación jurídica, a tiempo de dictar la resolución, deben circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo demandado, resultando un pronunciamiento ultra petita; de igual manera conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, constituye un pronunciamiento extra petita; y, finalmente omitir pronunciarse sobre algún punto o aspecto demandado, implica una actuación citra petita, que viene a ser una incongruencia omisiva. En todos los casos resulta lesivo al debido proceso, excepto cuando se trata de nulidades previstas expresamente, en cuya situación en resguardo de los derechos fundamentales, los jueces y tribunales de alzada tienen el deber de revisión de oficio, lo que implica que en estos casos pueden pronunciarse sobre aspectos no impugnados; empero, deberá ser debidamente fundamentado y motivado.

III.4.  El deber de motivación y fundamentación coherente como elementos del debido proceso

La Norma Suprema, en su art. 115.II, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son agregadas).

El debido proceso está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales, en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. En este último caso, cobra especial importancia, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Cabe precisar que: i) Fundamentar un acto o una resolución,  implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, ii) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha determinación; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (negrillas añadidas).

De todo lo señalado se concluye, que la motivación y fundamentación coherente, son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de los fallos y resoluciones que definen una situación jurídica o ponen fin a un procedimiento o etapa de este, explicando las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y explicando por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume.

En tal antecedente, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omiten expresar tanto el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; en tanto que la incorrecta motivación, se opera en el supuesto en que se exponen las razones que se tuvo en consideración, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

III.5.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes, se tiene que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en principio no precisó los puntos cuestionados, a cuya consecuencia omitió pronunciarse respecto a la falta de notificación con el memorial de solicitud de desarchivo y el decreto que lo ordenó, para que este actuado pueda tener efecto frente a los coactivados; tampoco se pronunció respecto a que el Juez no debe presumir sobre la intención que tuvo la entidad ejecutante y solo debió aplicar lo dispuesto en el art. 1503 del CC. En dicho contexto, se limitó a sostener que el 10 de octubre de 2014, la entidad ejecutante presentó la referida solicitud, y al constituir esta una manifestación de la intención de continuar con la ejecución, interrumpe la prescripción.

A partir de lo mencionado, la omisión en precisar con claridad los puntos de agravio y de proceder con el análisis y consideración de cada uno de ellos, para emitir una decisión sobre los mismos, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, viene a constituir una incongruencia omisiva que lesiona el derecho al debido proceso de los recurrentes, quienes a partir de dicho silencio, no tuvieron la oportunidad de conocer cuáles fueron los criterios y razonamientos empleados por el Tribunal de alzada para confirmar la resolución apelada.

En lo que respecta a la motivación como elementos determinantes de la decisión, las autoridades demandadas señalaron que el coactivante el 10 de octubre de 2014, solicitó el desarchivo del expediente con la finalidad de recuperar lo adeudado y, con este actuado de conformidad a la última parte del art. 1505 del CC, habría interrumpido la prescripción; toda vez que quisieron reanudar el ejercicio del derecho de cobro en la etapa de ejecución de sentencia, es decir, desde la intención que tuvo la entidad ya interrumpió el plazo; sin embargo, no expresaron: a) De qué manera la solicitud de desarchivo se subsume en una de las causales de interrupción prevista en la norma aplicada; b) Porqué la sola manifestación de la intención del ejecutante, es suficiente para la interrupción de la prescripción en el caso concreto; y, c) Cuales son las razones para que la solicitud de desarchivo, pueda operar como causal de interrupción de la prescripción, sin necesidad de ser notificada a la parte que podría alegar la misma como mecanismo liberatorio de su obligación. En dicho contexto, el Tribunal de apelación, al no cumplir con el deber de exponer las razones por las que desestima cada uno de los reclamos o agravios, no permitió que el justiciable comprenda a cabalidad los motivos que sustentan su decisión y así adquiera plena convicción respecto al proceder de los operadores de justicia; incurriendo en consecuencia en lesión al debido proceso.

Por otro lado, encontrando fundada la denuncia en cuanto a la falta de motivación del Auto de Vista, no corresponde ingresar en el análisis de la supuesta lesión al derecho a la defensa, al principio de legalidad y la errónea interpretación y aplicación en la que hubiesen incurrido los Vocales demandados, en este último caso, respecto a los arts. 1503 y 1505 del CC; de manera que, deben ser estas mismas autoridades, quienes a tiempo de emitir una nueva resolución, mediante un análisis contextualizado y sistemático de los referidos preceptos normativos, establezcan el sentido y alcance que les otorgan, brindando de este modo también seguridad jurídica, entendida como la previsibilidad sobre la aplicación de la norma y de las actuaciones jurisdiccionales.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, valoró de forma parcialmente correctamente los antecedentes de la problemática planteada, e incurrió en contradicción al señalar que los accionantes no cumplieron con la carga de fundamentar, pero su vez sostienen que se realizó una interpretación acorde a la normativa; en consecuencia corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 019/2016 de 28 de noviembre, cursante de fs. 288 a 293, emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación; debiendo los Vocales demandados pronunciar nueva resolución.

2°  DENEGAR en relación a los demás derechos demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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