SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

a)

Dentro del proceso coactivo civil instaurado por el Banco “Los Andes Procredit S.A.”, el entonces Juez de Partido Primero Civil y Comercial del departamento del Beni, pronunció la Sentencia 313/2007 de 19 de octubre, en cuya ejecución, el último actuado que se notificó a los demandados fue el 10 de noviembre de 2009 y 22 de febrero de 2010 respectivamente, por lo que, a partir de esta fecha no se realizó ningún actuado jurisdiccional para efectivizar el cobro coactivo y, si bien es evidente que el 14 de octubre de 2014, atendiendo a la solicitud efectuada por la entidad ejecutante el 10 del mismo mes y año, se ordenó el desarchivo de obrados; empero, nunca se procedió con el mismo y mucho menos se les hizo conocer aquél mediante las comunicaciones procesales. En este contexto, después de reiteradas solicitudes formuladas para el desarchivo del expediente, el 25 de febrero de 2016, pidieron la prescripción de la acción civil y otros; sin embargo, el Juez de la causa (ahora Juez Público Civil y Comercial), mediante Auto interlocutorio 68/2016 LIQ de 14 de abril, declaró improbada la misma, en consideración a que el ejecutante el 10 de octubre de 2014, habría solicitado desarchivo con la finalidad expresa de recuperar lo adeudado, el mismo que denotaría la intención de ejercer el cobro, implicando ello una reanudación del ejercicio de la ejecución, operándo en consecuencia la interrupción a la prescripción conforme al art. 1505 del Código Civil (CC); pero, el Juez, no tomó en cuenta que esta solicitud resulta irrelevante para el efecto. La determinación antes referida, fue impugnada en recurso de apelación, por no haber considerado: a) La providencia de 17 de diciembre de 2015, que señaló que en el caso fue archivado hace más de cinco años atrás; b) De acuerdo al art. 1505 la prescripción se interrumpe, por reanudar el ejercicio del derecho antes del vencido el término de la prescripción, situación que no ocurrió en el caso; c) La Resolución es lesiva, por sustentarse en “la mera relación de antojos” (sic) y la sola enumeración de la norma sustantiva civil sin la debida exposición de los motivos; y, d) Sin tomar en cuenta que, el presunto acto de interrupción no fue puesto a conocimiento de quien se quiere impedir alegue prescripción. En torno a lo expresado, el Auto de Vista 174/2016 de 8 de julio, confirmó la Resolución impugnada, circunscribiéndose a los mimos criterios expuestos por el inferior, al expresar que “…si bien es cierto que a fs. 1 consta la última actuación del proceso que sería el 22 de febrero de 2010, también es cierto que a fs. 102 consta un desarchivo en el que expresamente la entidad ejecutante señala de manera puntual que pide el desarchivo para recuperar lo adeudado…” (sic) y, este sería el actuado que de conformidad a la última parte del art. 1505 del CC, que  interrumpe la prescripción en el caso analizado; empero, no identificaron los hechos atribuidos a las partes, ni los aspectos fácticos pertinentes, no describieron los supuestos contenidos en la norma aplicable, mucho menos individualizaron los medios de prueba aportados asignándoles un valor especifico; si bien es cierto que, existe una solicitud y un decreto que ordena el desarchivo, no observaron por qué no se los había notificado, tomando en cuenta que ésta resulta elemental para que opere la interrupción caso contrario los procesos serian indefinidos, de manera que este aspecto de relevancia no fue resuelto por el Tribunal de alzada, mucho más si el expediente no fue desarchivado, ni estuvo en movimiento procesal por inacción de la parte ejecutante. Finalmente, los Vocales interpretaron y aplicaron erróneamente la norma citada, lesionando los principios de verdad material, congruencia, seguridad jurídica e igualdad, al no sujetarse a los preceptos de los arts. 1492, 1493 y 1507 del CC, que a su turno establecen que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce, fijando el inicio de la prescripción desde que este podía hacerse valer y, que en las obligaciones patrimoniales establece un plazo de cinco años, que corre desde que el titular dejo de ejercerlos.

En lo que respecta a la motivación como elementos determinantes de la decisión, las autoridades demandadas señalaron que el coactivante el 10 de octubre de 2014, solicitó el desarchivo del expediente con la finalidad de recuperar lo adeudado y, con este actuado de conformidad a la última parte del art. 1505 del CC, habría interrumpido la prescripción; toda vez que quisieron reanudar el ejercicio del derecho de cobro en la etapa de ejecución de sentencia, es decir, desde la intención que tuvo la entidad ya interrumpió el plazo; sin embargo, no expresaron: a) De qué manera la solicitud de desarchivo se subsume en una de las causales de interrupción prevista en la norma aplicada; b) Porqué la sola manifestación de la intención del ejecutante, es suficiente para la interrupción de la prescripción en el caso concreto; y, c) Cuales son las razones para que la solicitud de desarchivo, pueda operar como causal de interrupción de la prescripción, sin necesidad de ser notificada a la parte que podría alegar la misma como mecanismo liberatorio de su obligación. En dicho contexto, el Tribunal de apelación, al no cumplir con el deber de exponer las razones por las que desestima cada uno de los reclamos o agravios, no permitió que el justiciable comprenda a cabalidad los motivos que sustentan su decisión y así adquiera plena convicción respecto al proceder de los operadores de justicia; incurriendo en consecuencia en lesión al debido proceso.

Por otro lado, encontrando fundada la denuncia en cuanto a la falta de motivación del Auto de Vista, no corresponde ingresar en el análisis de la supuesta lesión al derecho a la defensa, al principio de legalidad y la errónea interpretación y aplicación en la que hubiesen incurrido los Vocales demandados, en este último caso, respecto a los arts. 1503 y 1505 del CC; de manera que, deben ser estas mismas autoridades, quienes a tiempo de emitir una nueva resolución, mediante un análisis contextualizado y sistemático de los referidos preceptos normativos, establezcan el sentido y alcance que les otorgan, brindando de este modo también seguridad jurídica, entendida como la previsibilidad sobre la aplicación de la norma y de las actuaciones jurisdiccionales.