SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
1)
Jorge Martín Castilllo Muñoz, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: 1) El hoy accionante solicitó cesación de la detención domiciliaria dos días antes de las vacaciones judiciales -1 de diciembre de 2016-, y ante las exigencias y abruptos del mismo, pese a que existía una circular que indicaba que solo podían remitirse a los juzgados de turno solicitudes de cesación a la detención preventiva de aquellos que se encontraban detenidos preventivamente en Centros Penitenciarios, se remitió la solicitud ante su similar Séptimo, desarrollándose la respectiva audiencia el 5 del mismo mes y año, y mediante Resolución 472/2016 de 5 de diciembre se rechazó su solicitud; 2) El 17 de enero de 2017, nuevamente el ahora accionante presentó solicitud de cesación de la detención domiciliaria ante mi autoridad; empero, debido a que existía acusación contra el nombrado, se efectuó el sorteo correspondiente y se remitieron los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento -18 de similar mes y año-, 3) No se remitió el cuaderno de control jurisdiccional al “Juez de Sentencia”, debido a que existía un recurso de apelación, hecho que impedía la remisión de actuados; y, 4) Del decreto emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, es claro que dicha autoridad radicó la causa y no se está negando a tramitar el proceso, simplemente indica que previamente a tramitarlo se remitan los cuadernos, por esa razón su autoridad dio cumplimiento al decreto de 19 de enero de 2017 y remitió los antecedentes para que el Juez “conocedor” pueda tramitar la causa porque ya se radicó la misma ante dicho Juzgado el 19 del mes y año citados.
En el presente caso, 1) El abogado del accionante solicitó la excusa del Juez de garantías; es decir, se planteó una figura jurídicamente inexistente, dado que, es un deber propio del administrador de justicia excusarse del conocimiento de la causa, en cambio la recusación implica la posibilidad de pedir a la autoridad para que se allane de la misma; 2) En la presente acción tutelar se demandó al Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, y no así al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, por lo que no existiría un interés directo o proceso pendiente; y, 3) No es aplicable al Juez de garantías, ninguna de las causales de excusa contenidas en el art. 20 del CPCo, pues el elemento subjetivo -el estar indirectamente involucrado en la situación jurídica problemática- que manifiesta el accionante en la audiencia de acción de libertad no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el artículo citado, como tampoco demuestra de qué manera ese elemento subjetivo podría influir en la resolución del Juez de garantías, por lo que corresponde rechazar la observación a la competencia e imparcialidad del Juez de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- la jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos, establecen la figura de la excusa como única forma de apartarse el Juez de garantías y los Magistrados del Tribunal Constitucional, del conocimiento de la demanda tutelar por existir alguna de las causales establecidas en el cuerpo normativo citado
- Fragmento 15
- Podrán requerir
- CONFIRMAR