SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1664/2014 y            0144/2015-S2, estableció que tanto la detención domiciliaria como la detención preventiva, son privativas de libertad, por lo que muchas de las cuestiones jurídicas que se aplican a la detención preventiva deben ser aplicadas a la detención domiciliaria, así por ejemplo el cómputo de la pena y de la cesación a la detención -en este caso domiciliaria-, por esa razón el 17 de enero de 2017, presentó una solicitud de cesación a su detención domiciliaria, amparado en los arts. 23 de CPE, 239 del CPP y 7.5 de la “Declaración Americana de Derechos Humanos”; b) Si bien el Juez ahora demandado, señala que perdió competencia al remitir el cuaderno de control jurisdiccional al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, debió enviar todos los actuados procesales “…para que en caso de que exista una solicitud como en el presente caso, se pueda resolver sin ninguna inconveniente y no se deje sin ningún estado de incertidumbre o en una situación de limbo jurídico…” (sic) en el que el Juez ahora demandado alega que no tiene competencia y el otro Juzgado señala que no puede radicar la causa porque no tiene los cuadernos de control jurisdiccional evitando dejar en estado de incertidumbre al solicitante; c) De la misma manera a pesar que el Juez ahora demandado consideraba no tener competencia para conocer la solicitud de cesación a la detención domiciliaria, se evidencia que la causa tampoco radicó ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, de ahí que se debe aplicar la SC 0047/2005 y la                  SCP 2053/2012 que establecieron que cuando el Juez de Instrucción Penal se encuentre frente a una solicitud de cesación a la detención domiciliaria, esta debe ser conocida por esa autoridad, siempre y cuando otro Juez o Tribunal no haya aún radicado la causa, en ese sentido el Juez ahora demandado tenía la obligación de conocer y dar trámite inmediato a la solicitud de cesación; y, d) Finalizó indicando que el Juez de garantías debió excusarse de oficio, toda vez que, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento que es a la misma vez Juez de garantías -elegido a través del sorteo- está involucrado en la situación jurídico problemática, por lo que afectaría el principio de imparcialidad que sustenta un juez natural.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el ahora accionante el 17 de enero de 2017 presentó un memorial solicitando al Juez ahora demandado, cesación de la detención domiciliaria, el mismo que mereció el decreto de 18 del señalado mes y año indicando que de la revisión del sistema IANUS el proceso se encontraba en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por tanto se ordenaba la remisión en el día del memorial al citado; asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar, la autoridad judicial ahora demandada manifestó que debido a la existencia de acusación  contra el ahora accionante -presentada el 13 de agosto de 2015, por el representante del Ministerio Público-, y efectuado el sorteo, se remitieron los antecedentes ante el referido Juzgado de Sentencia Penal Primero -el 18 de enero de 2017-, actuado que puede verificarse de la revisión de la nota CITE Of. 42/2017, presentado al Juzgado de Sentencia Penal Primero en la misma fecha a horas 17:30 -nota mediante la cual se remite obrados- (Conclusión II.4.), a lo expuesto, se suma además que, por Resolución 395/2016 de 29 de diciembre, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, se tenía ordenada la remisión de la acusación al Juez o Tribunal de Sentencia Penal, toda vez que la misma disponía: a) Confirmar la Resolución 472/2016 de 5 de diciembre que declaró improcedente y rechazó las modificaciones de medidas sustitutivas; y, b) Ordenar se notifique a la autoridad judicial hoy demandada, a efectos de que dentro de las veinticuatro horas de notificada con la presente Resolución, remita la acusación al Juez o Tribunal que corresponda, y en caso de no cumplirse con la determinación se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura, toda vez que significaría retardación de justicia.

           Por otra parte, se tiene que el 19 de enero de 2017 el Juez Primero de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, radicó la causa ante su Juzgado (Conclusión II.5.), y en la misma fecha, el ahora accionante, solicitó a dicha autoridad se tramite su solicitud de cesación a la detención domiciliaria interpuesta el 17 del citado mes y año o en su caso devuelva el cuaderno de control jurisdiccional en el día por tratarse de un trámite vinculado a su derecho a la libertad; motivo por el cual dicha solicitud mereció decreto de 20 de igual mes y año, indicando “De la revisión de la causa se extrañan los antecedentes referente a la aplicación de medidas cautelares impuestas en contra del ahora acusado y demás antecedentes necesarios a efectos de considerar lo solicitado, por lo que se dispone que previamente tramitar lo impetrado se dispone oficiar al Juzgado  9no de Instrucción a objeto de que remitan los antecedentes del proceso, cumplida la misma se dispondrá lo que fuera de ley”  (sic [Conclusión II.6.]).

           Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el 17 de enero de 2017 el ahora accionante presentó solicitud de cesación de la detención domiciliaria ante la autoridad judicial hoy demandada, misma que fue respondida oportunamente por decreto de 18 de ese mes y año, señalando haber perdido competencia ya que, por sorteo del sistema IANUS el proceso se encontraría en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento para etapa de juicio oral, de ahí que ordenó la remisión de la mencionada solicitud a dicho Juzgado, ante tal situación el hoy accionante solicitó cesación a su detención domiciliaria el 19 del mencionado mes y año ante el citado Juzgado (Conclusión II.6.).

           Ante esta situación el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz atendió su solicitud de cesación de la detención domiciliaria mediante proveído de 20 de enero de 2017, disponiendo oficiar al Juez hoy demandado a objeto de remitir los señalados antecedentes y cumplida la misma se dispondrá lo que fuera en ley.

           Bajo ese entendido, se puede establecer que las actuaciones de la autoridad judicial ahora demandada no denotan una actitud dilatoria u omisión indebida lesiva del debido proceso en su elemento de celeridad, toda vez que por decreto de 18 de enero de 2017, se pronunció de manera oportuna ante la solicitud de cesación de la detención domiciliaria del hoy accionante, explicándole que se había sorteado ya la causa ante un Juez de Sentencia y precisamente por esa situación ordenó en el mismo actuado procesal la remisión de la solicitud ante dicha autoridad a objeto de resolver lo solicitado, actuaciones de las que -se reitera- no se advierte dilación o una negativa injustificada, razón por la cual el mismo accionante acudió ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, pues es ante esa autoridad judicial donde radicó la causa a objeto de que resuelva su solicitud, el mismo que señaló que atendería la misma previa remisión de los antecedentes necesarios del proceso, pues a su criterio los antecedente remitidos por la autoridad judicial demandada no eran suficientes, lo que a su vez evidencia que la solicitud de cesación de la detención domiciliaria tampoco fue negada en su trámite ningún momento por el referido Juez o alegado este incompetencia, demostrando que no existió en ningún momento el “limbo” jurídico que ahora demanda el accionante; correspondiendo por las circunstancias anotadas, denegar la tutela solicitada.