SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0258/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0258/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito de 9 de enero de 2017 cursante de fs. 84 a 85, señaló lo siguiente: a) Hace conocer que su persona fue posesionado en el cargo de Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo el 29 de julio de 2016, y que recién asumió funciones el 1 de agosto de ese año; conforme a los antecedentes del caso, se tiene que el accionante advierte en su memorial de acción de libertad que la Sentencia 001/2016 fue leída en su integridad el 18 de julio del referido año, es decir, once días antes de su posesión como Juez, momento en el que el referido Juzgado se encontraba en Suplencia Legal, en virtud de que éste se encontraba acéfalo; y, b) En relación al caso en el proceso penal seguido en contra del menor, por el delito de feminicidio, hace conocer que su participación en dicho proceso se limitó a hacer correr en traslado las apelaciones realizadas a la Sentencia 001/2016 y remitir los antecedentes al Tribunal de alzada para que se resuelvan las apelaciones formuladas.

Los Vocales hoy demandados, señalaron: “… que la Ley 548 art. 315 procedimiento previsto en el Ley  1970 art. 407 al 415, es de puro derecho, y dio respuesta al primer motivo, hicieron referencia a la omisión producción de prueba pericial de ADN, que atenta los derechos de la defensa especializada, y que este derecho se encuentra consagrada en la Ley 548 a, art. 262 .I  inc. g) De que esta norma especial y de apelación preferentemente por existir un adolescente involucrado está relacionado con la defensa que debe ser, por un ente especializado en atención al menor infractor, como es la defensoría de la niñez y adolescencia que por mandato del art. 188 inc. b) de la Ley 548 , su participación es de índole obligatoria y de oficio sin mandato, de la revisión de antecedentes el adolescente fue asistido fue asistido de inicio por un representante de la defensoría incluso interponiendo la apelación, no existiendo violación al derecho a la defensa alegada, por ser ese el entendimiento del inc, “g” (sic); cuando no es válida ninguna actuación sin la presencia de la defensora o defensor desde inicio de la investigación, hasta el final de la medida socio educativa impuesta, que el Tribunal de apelación conoce el hecho de puro derecho al admitirse la producción de la prueba pericial, se estaría violentando el debido proceso en su elemento a la objetividad y principio de inmediación que son elementos del juicio oral, posición que tiene coincidencia con la parte querellante, de anularse la sentencia y ordenarse el inicio de un nuevo juicio, donde se admita la prueba genética y se efectúe la prueba pericial este punto decae en la improcedencia”.

En este punto, se advierte que las autoridades demandadas no dieron respuesta alguna respecto al primer motivo de la apelación, ya que determina la improcedencia de tal solicitud y se supone que la actitud del juez era perfectamente legal al no permitir la producción del examen de ADN solicitado, de las muestras debajo de las uñas de la víctima al defenderse de su presunto agresor, para la correspondiente comparación con el ADN del menor procesado, respuesta muy sucinta que al final se refiere a aspectos relacionados a la asistencia legal que se dispuso mandato del art. 188 inc. b) del CNNA, entendiéndose que el Tribunal de apelación conoce el hecho de puro derecho, es decir, que no se dio una respuesta a lo solicitado y a pesar de ello determina la improcedencia de este punto, lo que demuestra que se vulneró el principio de congruencia ya que no existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; aparte de ello, entre los argumentos del Juez de la causa, se tiene que está en la obligación de imprimir celeridad a este proceso; sin embargo, es claro que dentro de su interpretación debió primar el derecho a un debido proceso y la averiguación material de los hechos sometidos a investigación, además de materializar el derecho a una defensa efectiva, antes de dar mayor peso al principio de celeridad, teniendo en cuenta que precisamente se trata de los derechos fundamentales de un menor de edad a un proceso justo en el que se pueda establecer con claridad los hechos de los que se le acusa.