SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0258/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0258/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

concedió en parte

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento  de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 89 a 101, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente con relación a los Vocales demandados y en consecuencia dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista SCFI-0449/2016, sin ordenar la libertad del accionante, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, sin sorteo previo los Vocales demandados emitan nueva Resolución, absolviendo de manera completa expresa y clara todos los fundamentos del recurso de apelación planteado; tomó esta determinación basado en los siguientes argumentos: a) Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa, por omisión de la producción de la prueba pericial, referente a la solicitud realizada por el accionante (misma que fue denegada por el Juez de la causa) para la realización de un examen de genética forense y de comparación de muestras tomadas de las uñas de la víctima y su cotejo de ADN del menor procesado, se denunció la actitud omisiva del Juez de la causa, extremo que fue reclamado a los Vocales demandados en la apelación, sin embargo, la respuesta de los mismos, dentro del Auto de Vista impugnado, nos permite concluir que sus argumentos no observan el principio de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, adoleciendo el fallo en análisis de una correcta motivación por incurrir en un evidente vicio omisivo; b) En cuanto a que la sentencia estaba basada en medios u elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio (referente a la denuncia de haber conseguido del menor una confesión incriminatoria obtenida ilegalmente), vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso, se tiene que los Vocales demandados omitieron por completo hacer el juicio de legalidad respecto a la incorporación de dichos elementos de prueba, y su eventual consideración por el Juez de la causa, así como tampoco hacer referencia sobre el cumplimiento de las formalidades procesales previstas en la Ley 1970 como norma supletoria del Código Niña, Niño y Adolescente, y contradictoriamente, los Vocales ingresan a desplegar una actividad probatoria propiamente dicha, justificando y expresando los motivos por los cuales dichas pruebas merecían valor probatorio, apartándose de esa manera del juicio de puro derecho alegado y reservado a la actividad de los tribunales de apelación; por ello se advierte que existe una omisión directa, por parte de los Vocales, lo que incumple los requisitos de motivación de las resoluciones en segunda instancia; c) En lo referente a valoración defectuosa de la prueba, se tiene que el Tribunal de apelación tiene el deber de velar por la correcta aplicación por parte del a quo del sistema de valoración de la prueba, es decir, de la sana crítica, teniendo en cuenta que el juicio en apelación debe circunscribirse al análisis de la actividad probatoria desplegada por el Juez de la causa y su correspondencia con las reglas de la lógica, aspecto que evidentemente no concurren en el análisis del fallo de los vocales demandados; d) El punto referido a que la sentencia se basa en hechos no acreditados, se tiene que dichas autoridades omitieron realizar el juicio de puro derecho vinculado al análisis de correspondencia entre lo probado y lo resuelto, por cuanto no es posible que las conclusiones del Juez no tengan sustento probatorio en evidente infracción a las reglas procesales aplicables, examen que no realizan los Vocales demandados, provocando una omisión argumentativa, por lo que su decisorio efectivamente incumple con el análisis de la  denuncia planteada, al no realizarla respecto a que si el fallo se basó o no en prueba inexistente, o en prueba no incorporada al juicio, supliendo tal actividad competencial por un análisis de hecho respecto a las circunstancias que hace a la acreditación de la autoría; e) Llama la atención que dentro del proceso infraccional de menores, se informó sobre la conveniencia de evitar un nuevo enjuiciamiento amparándose en el interés superior del menor cuando en el art. 12 del CNNA se hace una declaración de principios cuyo particular no puede ser interpretado por encima de la verdad material rechazando si se quiere la posibilidad de un juicio de reenvío ante una eventual doble re victimización, así el mismo CNNA en su art. 12.I inc. H) indica sobre la corresponsabilidad del Estado y la prioridad absoluta de los derechos de los menores, y este aspecto no importa de modo alguno una negación del mismo en base a meros formalismos o interpretaciones discrecionales de dichos principios de orden público; f) habiéndose verificado que existe una falta de congruencia y efectiva falta de motivación en el fallo de los Vocales demandados, siendo que los mismos deben realizar dicha actividad ordinaria, por lo que correspondiendo anular el decisorio emitido por los mismos, que en un nuevo análisis y desplegando la actividad omitida, ellos podrán realizar un examen completo que garantice la existencia de un debido proceso de ley respecto al menor infractor, dando materialidad también a dejar a la jurisdicción ordinaria el conocimiento y trámite de sus competencias propias y en consecuencia no corresponde ingresar a mayor análisis sobre los motivos expuestos por el accionante respecto a la Sentencia 001/2016 del Juez codemandado.