SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0258/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0258/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El accionante fue acusado por la muerte de la menor de edad “COC”, abriéndosele un proceso penal especial, al ser menor de edad, que fue llevado adelante en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, mismo en el que se llevó la etapa preparatoria y el juicio oral, habiendo sido condenado mediante Sentencia 001/2016 de 18 de julio a la privación de libertad, medida socioeducativa de régimen cerrado, por el término de seis años en el Centro “Solidaridad” de la ciudad de Sucre, en un juicio plagado de vulneraciones a sus derechos constitucionales; motivo por el cual presentó apelación restringida, a objeto de que se puedan reparar las graves transgresiones cometidas por el Juez aquo, habiendo radicado la misma en la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyos Vocales lejos de tutelar los derechos, los lesionaron de forma flagrante, por medio del Auto de Vista SCFI-0449/2016 de 11 de noviembre.

Entre las distintas irregularidades cometidas, se tiene que en el Auto de Vista SCFI-0449/2016, convalidó la afectación del derecho al debido proceso, por falta de fundamentación y falló “infra petita”, porque de inicio se inobservó las normas contenidas en los arts. 262 (derecho a la defensa especializada) y 294 (elementos de convicción y valoración) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), ya que en la apelación restringida se solicitó prueba pericial genética, para realizar la comparación del ADN de la muestra tomada de debajo de las uñas de la víctima en el momento de la autopsia, y del ADN del accionante, solicitud que no se aceptó en primera instancia por pretender darle celeridad al proceso por parte del Juez aquo, debido a que el juicio debía terminar en el plazo de diez días, por lo que a pesar de ser una prueba de trascendental importancia, que determinaría su autoría o no en el delito de feminicidio del que se lo acusa, la misma no fue elaborada y ni si quiera se tomó la muestra para comparación, debido a que el plazo otorgado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia era sumamente corto y además, que Villa Abecia es un pueblo bastante alejado de la ciudad de Sucre, por lo que los peritos no se apersonaron al Juzgado y menos elaboraron pericia alguna; ante estos hechos, es claro que el Juez de la causa restringió su derecho a producir prueba, misma que podía dar conocimiento de la verdad histórica de los hechos, por cumplir un plazo procesal, lo que reconoce que su conducta fue omisiva, lesionando de esa manera su derecho a la defensa, lo cual fue reclamado ante el Tribunal de alzada solicitando la nulidad de la Sentencia 001/2016 por no haberse admitido la prueba lícitamente ofrecida, pertinente y determinante para resolver el caso; sin embargo, la respuesta de los Vocales codemandados solo se refirió a la defensa técnica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo que no es evidente, ya que el derecho a la defensa tiene una serie de elementos (derecho a recurrir, a la producción de la prueba y a la fundamentación entre otros), por lo que el declarar la improcedencia de su solicitud bajo tal argumento es irracional e infundado; asimismo, no dieron respuesta alguna a su denuncia respecto al incumplimiento del art. 294.II del CNNA en el que el Juez aquo privilegió una cuestión procesal sobre su derecho a la defensa, siendo por ello un fallo “infra petita”.

El segundo motivo de la presente acción de libertad se centra en que se planteó exclusiones probatorias sobre ciertos elementos de prueba, consistentes en informes elaborados por dos efectivos policiales (Simón Mena y Juan Marcelo Ferrufino Rojas) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mismos que afirmaron que el acusado manifestó a su hermana que había matado a la víctima y tirado el celular al rio Palca, siendo éste el sustento de la acusación, ya que son las únicas pruebas con las que el Juez de la causa acredita la supuesta autoría del accionante en el delito de feminicidio, es decir, que se condena al menor por las declaraciones de dos testigos policiales que afirman que este habría confesado tal acto; se supone que esta confesión se habría dado en Padcoyo dentro de un vehículo, en el que contó todo a su hermana (Margarita Cano), versión que fue desmentida tanto por el accionante y en la prueba testifical de su hermana, que sostienen que nunca se declaró tal extremo ni en Padcoyo ni en ningún otro lugar; ahora, aunque fuera cierta la versión de los testigos policiales, esta declaración es absolutamente ilegal, ya que así lo determinan las normas constitucionales, convencionales y legales, ya que se habría aprehendido a un menor de edad, se lo separó de sus familiares, fue llevado en un automóvil fuera de la ciudad en compañía de tres policías adultos y una supuesta funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (que en el desarrollo del juicio declaró que no era abogada) y que ante dos de esos policías el menor hubiese confesado el delito a su hermana, si tal extremo fuera cierto, significa que el menor estaba bajo presión en una carretera, sólo (sin la presencia de su abogado) y bajo el asedio de tres policías que lo sindican de matar a un apersona, ante estas circunstancias, esta declaración no es válida, aunque se diga que la misma fue una declaración espontánea; la primera garantía que protege al menor es la consagrada por el art. 262.I del CNNA, que es el derecho a ser oído, pero con la garantía normativa establecida en el literal de dicha norma, sus declaraciones no serán utilizadas en su contra, por lo que en cumplimiento del art. 295 del mismo cuerpo legal (exclusiones probatorias), se solicitó la exclusión de tales declaraciones, sin embargo el Juez ha otorgado eficacia probatoria a las mismas, y ante la solicitud de exclusión probatoria, el Juez de la causa no da una respuesta jurídica al planteamiento realizado de que tales actos se constituyen en vulneración de derechos, extremo que se convalida en el Auto de Vista         SCFI-0449/2016, de manera aún más flagrante, respondiendo de manera escueta sin valorar las circunstancias en que se habría prestado tal declaración, como ser la minoridad del procesado, el hecho de que fue trasladado solo de su casa, en compañía de tres policías fuera de su lugar de origen, por lo que no se dio una respuesta fundamentada respecto a su solicitud de exclusión probatoria.

El tercer motivo es la valoración defectuosa de la prueba presentada por su parte respecto a una pericia para acreditar la data de la muerte de la víctima, el Juez de la causa dio validez a la autopsia realizada y no a la prueba pericial, valorando de manera parcializada, llega a conclusiones erradas sobre a la hora en el que habría muerto la víctima, ya que la autopsia arrojaba el resultado de que la muerte habría ocurrido entre las 20:30 y 21:30 del 24 de marzo de 2016, mientras que la pericia sostiene que la muerte se habría dado entre la 1:00 y 2:00 de la madrugada del 25 de mismo mes y año; además, la pericia determinó que la víctima se habría defendido por lo que existen rastros debajo de sus uñas consecuencia de sus actos de defensa, lo que permite concluir que el agresor debería tener lesiones en su cuerpo, pero el accionante no presenta lesión alguna, por lo que él no sería el agresor; aparte de ello, la autopsia determinaba que la víctima habría sido arrojada de una altura considerable, mientras que la pericia advertía que la víctima si hubiera caído de tal altura tendría lesiones en todo su cuerpo; sin embargo, sólo muestra la lesión del golpe en su cráneo; en este caso la valoración del Juez tiene una incidencia en la Sentencia, ya que desestimó con un argumento vacío un trabajo científico elaborado y defendido en juicio por el perito de manera superficial, mientras da valor a una autopsia en la que el médico que realizó la misma no se presentó al juicio a explicar su trabajo, por lo que el Juez al no explicar el por qué no tomó en cuenta la pericia efectuada, demuestra su arbitrario razonamiento; por otra parte, se tiene que se presentó un video, cuyo contenido es contradictorio con las declaraciones de los policías, ya que se consideraba a su hijo como el autor del mismo por haber confesado el acto ante su hermana, cuando en sus declaraciones sostienen que la confesión se habría realizado mucho tiempo después en el auto en el que se estaban movilizando, por lo que habrían adivinado lo que ocurriría en el futuro, siendo el contenido de tal video incongruente con sus declaraciones, por lo que el juez ni relató lo que el materia audio visual demuestra, ya que si lo transcribía la conclusión sería diferente, ahí radica su defectuosa valoración.

Ante estos puntos el Tribunal de alzada no ha respondido para nada los alegatos presentados, tanto respecto a la prueba del meta peritaje, como el contenido del video que demuestra que la confesión fue preparada y que no existió en realidad; en consecuencia, al no darse una cabal respuesta a estos dos puntos –en particular– es suficiente para que la justicia constitucional ingrese a tutelar la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación por fallo “infra petita”, así como la defectuosa valoración de la prueba.

El cuarto motivo de la apelación trata de la conculcación del derecho al debido proceso por la emisión de una Sentencia basada en hechos no acreditados, ya que el Juez de la causa, antes de analizar alguna prueba, ya señala que existe la convicción de que el accionante es el autor del hecho, señalando que el mismo llevó a la víctima a la quebrada “Tola” y ahí la estranguló y la empujó a la quebrada, luego bajó y la golpeó en la cabeza y el rostro, sin que exista prueba alguna que acredite tales hechos, ya que las pruebas testificales prestadas refieren que la víctima se habría encontrado con un varón, pero algunos refieren que era un hombre de contextura gruesa (cuando el procesado es bastante delgado y joven), mientras otro afirma que ese hombre llevaba puesto una polera “blanca”, cuando otros testigos refieren que el acusado llevaba esa noche una polera de color “negro” y pantalón de jean; por otra parte no existe prueba alguna que acredite la presencia de su hijo en la casa de la víctima, ya que la dactiloscópica de la piedra y el celular no acredita su participación, la prueba psicológica no acredita su autoría y que no se realizó la pericia de ADN, se advierte que no existe prueba alguna que acredite la presencia del menor en el lugar del hecho, lo que evidencia una constante parcialidad del Juez de la causa, ante la omisión de las pruebas ofrecidas por su parte la consecuencia lógica es la nulidad de la sentencia.