SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

expresar una opinión independiente sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo y otras normas legales aplicables, y obligaciones contractuales y, si corresponde, establecer indicios de responsabilidad por la función pública

Se tiene referido que otra de las vías que hace permisible la apertura de proceso sumario administrativo contra un funcionario público, es en mérito a un informe de auditoría especial; ahora bien, las Normas de Auditoría Especial NE/CE-015, aprobada por Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto, definen a la auditoría especial como: “…la acumulación y examen sistemático y objetivo de evidencia, con el propósito de expresar una opinión independiente sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo y otras normas legales aplicables, y obligaciones contractuales y, si corresponde, establecer indicios de responsabilidad por la función pública.

De lo referido se entiende que un informe de auditoría especial es un documento a través del cual se emite una opinión independiente sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo y cuyo resultado establece entre otros aspectos la existencia de indicios de responsabilidad administrativa en el ejercicio de la función pública; asimismo, se tiene dicho que el memorándum de instrucción constituye un instrumento o mecanismo de comunicación emitido por una instancia o entidad jerárquicamente superior, por el que la instancia receptora se encuentra en la obligación de acatar y cumplir lo dispuesto en esa comunicación; consecuentemente, no es admisible que se pueda equiparar un informe de auditoría especial con un memorándum de instrucción; toda vez que, el primero por su naturaleza se configura como una causal de inicio de un proceso sumario administrativo contra un funcionario público, en cambio que el segundo, conlleva el ejercicio de una acción en virtud a la orden de una autoridad superior; consiguientemente, queda claro que el memorándum PRS-001/2016, no se adecua a la cuarta causal que posibilita la apertura de sumario administrativo, al no ser en esencia un informe de auditoría especial.

Siendo evidente que el inicio del proceso de sumario administrativo no se generó en ninguna de las causales previstas en los Decretos Supremos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se concluye que el inicio del sumario administrativo por el cual se determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante, y que devino en la destitución del cargo que ejercía en YPFB, se generó en el cumplimiento de un memorándum de instrucción, mismo que no constituye un acto idóneo y válido para ese fin, en razón a que no se encontrar previsto en el ordenamiento jurídico administrativo vigente como causal de inicio; en ese antecedente, se concluye que el memorándum PRS-001/2016, obligó a la Autoridad Sumariante a que abra un sumario administrativo contra el accionante y otros, limitando su accionar al cumplimiento de esa orden, restringiendo su facultad de examinar los antecedentes puestos a su conocimiento para poder determinar si concurría alguna de las causales que le posibilitaban aperturar ese proceso, afectando de esta forma su imparcialidad en cuanto al inicio del citado sumario administrativo; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada, a efectos de que el sumario administrativo instaurado contra el impetrante de tutela y otros se genere en cualquier de las causales prevista en los arts. 18 y 21 del DS 23318-A, modificado por el art. 1 de su homólogo 26237.

Si bien es cierto que el representante legal del Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, en su informe hizo mención a que el Instructivo 1 de 1 de marzo de 2011, en su punto 4 inc. d) hace referencia a que el proceso interno puede ser iniciado por memorándum de instrucción emitido por el Presidente de esa entidad estatal; sin embargo, la autoridad demandada no presentó ese instrumento en esta acción tutelar, imposibilitando que esta Sala tome convicción respecto al mismo; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento sobre ese aspecto.