SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

i)

Guillermo Achá Morales Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, a través de su representante legal, por informe cursante de fs. 254 a 259, solicitó que se deniegue la tutela solicitada por Sergio Gustavo Borda Reyes, exponiendo los siguientes argumentos: i) La acción tutelar interpuesta por el accionante resulta improcedente; toda vez que, se pretende que el Juez de garantías revise los fallos emitidos en el proceso sumario administrativo y resuelva disponiendo la inexistencia de responsabilidad administrativa, aspecto que no es viable desde ningún punto de vista, ya que a la jurisdicción constitucional no le corresponde realizar esa labor porque implica un actuar invasivo de las otras jurisdicciones;     ii) No es evidente que se haya lesionado el derecho al trabajo y estabilidad laboral del impetrante de tutela, por cuanto la responsabilidad administrativa que se determinó en la Resolución Sumarial Final RES EDT 004/2016, fue asumida a raíz de haberse acreditado de forma objetiva que el procesado emitió la RA RCD-DTRG-SCZ 104/2014 de 21 de octubre, disponiendo la adjudicación del proceso de contratación directa abreviada GNRGD-RGSCZ-CDA-13-2014 “Construcción red secundaria Cobija sistema virtual – área 1” a la empresa TAPIACO-IBS, cuando la misma no cumplía con los requisitos establecidos en las especificaciones técnicas; iii) El impetrante de tutela refiere que según el art. 41 del Reglamento de Contrataciones Directas de YPFB, no estaba en la obligación de verificar la documentación; sin embargo, olvida que esa disposición establece que el RCD tiene la potestad de autorizar o rechazar la solicitud efectuada, la segunda es el resultado de la labor de verificación si la empresa proponente cumple con determinadas condiciones; iv) Respecto a la competencia de la Autoridad Sumariante, corresponde mencionar que el art. 67.I, II y IV del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001, dispone que el Asesor Legal de la entidad que ejerce tuición conocerá en la fase sumaria las denuncias que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad; es decir que, no involucra a los gerentes de la empresas estatales, si bien el DS 28003 de 11 de febrero de 2005, amplió los parágrafos I, II, III y IV del mencionado art. 67; sin embargo, lo hace para los funcionarios de Vicepresidencia, Ministerios de Estado y “Prefecturas de Departamento” (sic), más no para empresas estatales; y, v) Con relación a la ausencia de imparcialidad de la Autoridad Sumariante, la que presuntamente habría sido inducida para direccionar el proceso, cabe mencionar que el accionante oculta la normativa interna de la institución la que también rige para los procesos sumarios administrativos que se tramitan en YPFB, tal el caso del Instructivo 1 de 1 de marzo de 2011, cuyo punto 4 inc. d) hace referencia a que el proceso interno puede ser iniciado por memorándum de instrucción emitido por el Presidente de esa entidad estatal; por lo que, no existe la supuesta imparcialidad ni mucho menos vulneración al principio de inocencia.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

La jurisprudencia precedentemente citada es clara al establecer que de manera excepcional se apertura la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a revisar la labor de los tribunales de otras jurisdicciones siempre que el accionante hubiera denunciado de manera expresa: i) Errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad); ii) Errónea interpretación del derecho; y, iii) Ausencia de congruencia o fundamentación.

Con relación al primer presupuesta relativo a denuncia de errónea valoración de la prueba, se tiene presente que Sergio Gustavo Borda Reyes omitió identificar de manera puntual cuáles serían las pruebas que presuntamente no hubieran sido valoradas por la Autoridad Sumariante y por el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB –el primero de Santa Cruz−, tampoco hizo referencia a la forma en cómo dichas autoridades se habrían apartado del marco de razonabilidad y equidad en su valoración; vale decir, que el impetrante de tutela no cumplió el presupuesto relativo a la valoración de la prueba, que posibilita a este Tribunal ingresar a revisar la labor efectuada por las mencionadas autoridades administrativas al momento de emitir las Resoluciones Sumarial Final RES EDT 004/2016, Sumarial de Revocatoria RES EDT 006/2016, y la de Recurso Jerárquico PRS 00287, para poder identificar si existió o no lesión de los derechos al trabajo y estabilidad laboral y a las garantías del debido proceso, justicia pronta y oportuna, y presunción de inocencia.

En cuanto al segundo presupuesto, relativo a la incorrecta aplicación e interpretación de la norma, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, puntualizó que cuando se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se cumplan ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; es decir, que es necesario que el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y que se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías quebrantados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

En el caso en concreto, se tiene presente que el accionante señaló que las autoridades demandadas efectuaron una interpretación incorrecta del   art. 41 del Reglamento de Contrataciones Directas de YPFB al asumir que en su calidad de RCD tenía la potestad de revisar la documentación de las empresas proponentes, siendo que esa facultad corresponde a otras unidades y no al RCD; si bien es cierto que se identificó de manera clara la normativa inserta en el citado Reglamento; sin embargo, no se explicó el por qué la labor interpretativa realizada por la Autoridad Sumariante y el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, respecto al art. 41 antes referido, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, ya que se limitó a expresar que se efectuó una incorrecta aplicación del mismo, sin explicar cuál es la disposición de la Constitución Política del Estado, que considera no fue tomado como parámetro de interpretación y que hubiera posibilitado a las autoridades demandadas llegar a una conclusión distinta a la que arribaron respecto a esa norma; tampoco se identificó, las técnicas o métodos de interpretación que fueron omitidas al momento de determinar y confirmar responsabilidad administrativa en su contra, y su consiguiente destitución. Asimismo, se hace evidente la ausencia de nexo de causalidad que vincule el derecho al trabajo y estabilidad laboral y a las garantías del debido proceso, justicia pronta y oportuna, y presunción de inocencia, con una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, que denoten que el resultado interpretativo que propone el accionante tenga relevancia constitucional.

En lo referente al tercer presupuesto relativo a ausencia de congruencia o fundamentación en las Resoluciones cuestionadas a través de este mecanismo de defensa, corresponde mencionar que en el memorial de acción tutelar el accionante no desplegó carga argumentativa alguna que cuestione la carencia de motivación y fundamentación en las Resoluciones que establecieron y confirmaron responsabilidad administrativa en su contra.

Ante la ausencia de los presupuestos que hacen permisible ingresar a revisar la labor realizada por las autoridades demandadas en el proceso sumario administrativo interno seguido contra el accionante, no es posible tutelar los derechos denunciados como vulnerados a través de la acción de amparo constitucional, en lo referente al presunto cumplimiento del art. 41 del Reglamento de Contrataciones Directas de YPFB.