SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2017-S3
Sucre, 5 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17914-2017-36-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 001/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 181 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez en representación legal de la empresa Distribuidor Mayorista de Computadoras Sociedad Anónima (DMC S.A.) contra Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 120 a 136 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud (CPS) contra la empresa DMC S.A. -hoy accionante-, el 23 de enero de 2015, se emitió la Sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda coactiva e improbada la excepción perentoria de pago; apelada dicha Resolución, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista “112-15” -siendo lo correcto 172- de 3 de junio, confirmó el fallo de primera instancia, omitiendo realizar una correcta y debida valoración probatoria, así como una debida compulsa de los antecedentes del proceso; por cuya razón, interpusieron recurso de casación que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos titulares -hoy demandados- por Auto Supremo (AS) 154 de 6 de mayo de 2016, de forma totalmente parcializada, arbitraria e ilegal declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, invocando las mismas normas citadas por los Vocales de segunda instancia, convalidando sin justificación alguna, el accionar del Juez a quo, omitiendo esgrimir la verdadera y correcta aplicación de la norma, haciendo caso omiso a las consideraciones de fondo que fueron expuestas en el recurso de casación, careciendo de un razonamiento propio al efectuar tan solo una mera relación de hechos suscitados en apelaciones tramitadas en primera y segunda instancia; y, exponiendo de manera poco fundamentada, congruente y motivada su decisión.
El AS 154 no se pronunció sobre los cinco puntos planteados en primera y segunda instancia, que fueron reiterados en el recurso de casación, omitiendo explicar si los mismos serian válidos y si no cuál las razones de ello, limitándose a mencionar en el “…CONSIDERANDO II. Punto II.1…” (sic), refiriéndose al recurso de casación en la forma, señalan que contrastando los fundamentos de la apelación con los del Auto de Vista 172, el fallo impugnado se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en la apelación, para luego concluir que el fallo de alzada fue emitido con pertinencia y congruencia; empero, en ningún momento explican claramente qué fundamentos fueron contrastados con cuáles y de qué manera; cuando debieron desarrollar cuales fueron las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación, y no simplemente dar por bien hecho algo que fue supuestamente bien logrado por parte del Juez a quo.
Por otro lado, en el segundo párrafo del AS 154 de manera contradictoria menciona que si bien el Auto de Vista 172 no tuvo la fundamentación ampulosa, pero expuso y precisó la normativa vigente y el razonamiento legal aplicable, y eso lleva al Tribunal Supremo de Justicia a sostener que se dio respuesta a los puntos planteados en apelación, aspecto totalmente carente de sustento y veracidad; por cuanto en ningún momento recurrieron de casación a efecto de que se les diga si está bien o mal el referido Auto de Vista; sino que debe ser la máxima instancia de la justicia efectuando la interpretación de la legalidad ordinaria, justifique porque el Juez obró de manera legal o ilegal y solo sobre la base de dicho análisis, debieron explicar si dicho Auto de Vista cumplió o no los parámetros de legalidad, mas no suponiendo de acuerdo a un pseudo-análisis que se dio respuesta a todas las interrogantes, sin especificar cuáles.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas señalaron que la CPS giró la Nota de Cargo CE-013/12 de 3 de diciembre de 2012, en cumplimiento a los elementos esenciales del acto administrativo, sin indicar cuáles serían esos y de qué manera hubiese sido cumplido, omitiendo efectuar un análisis del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dando plena validez al acto administrativo, justificando que la Nota de Cargo tendría fuerza ejecutiva, cuando tal aspecto jamás fue discutido por las partes, ya que nunca cuestionaron la falta de fuerza ejecutiva del título, sino la ausencia de legalidad en su nacimiento y la falta de explicación y fundamentación acerca del por qué se está determinando una sanción mayor a la que establece la norma legal, constituyendo un argumento más grave, señalar que el proceso coactivo esta únicamente destinado al cumplimiento de las infracciones, más allá de que el coactivo tenga o no el pleno ejercicio para poder reclamar su derecho.
Otro aspecto relevante, es lo señalado “…en el último párrafo de la página 5 y primer párrafo de la página 6…” (sic), donde al referirse a la multa impuesta del 3% y 10% por la entidad gestora, en razón al incumplimiento de aportes devengados actualizados, intereses sobre aportes y multas por infracción del empleador, más los gastos judiciales, en base a los arts. 13 inc. e) del Código de Seguridad Social (CSS), 7, 10, 11, 24, 25 y 32 de su Reglamento; cuando tales artículos no tienen absolutamente nada que ver con la base legal de cobrar las sanciones reclamadas.
Finalmente, llama la atención, como los Magistrados ahora demandados concluyen que la Resolución Administrativa (RA) 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, que es la base legal para el cobro en la Nota de Cargo, si existe, pero no explica dónde y cómo ha existido, pues toda norma para ser aplicada debe ser publicada en la gaceta oficial de Bolivia, o por lo menos debió ser presentada en el curso del proceso, señalando de manera genérica, que no han desvirtuado las pretensiones de la demanda planteada por la entidad gestora, sin explicar cómo llegan a dicha conclusión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante señala como lesionados sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 119, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto en todas sus partes el AS 154 de 6 de mayo de 2016, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-; y, b) Se dicte nuevo fallo respetando el derecho al debido proceso, sea con la debida fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos, tomando en cuenta todos los puntos vertidos en su recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 181, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Issac von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 16 de enero de 2017, cursante de fs. 149 a 153, indicaron lo siguiente: 1) Se alega la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una sentencia fundamentada, motivada, congruente y pertinente, sin realizar la relación de causalidad en el elemento normativo; es decir, señalando y relacionando los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados y que debió ser precisado por el accionante en la demanda interpuesta; 2) El AS 154 se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en apelación, así se advirtió en el Considerando II. del referido fallo, por lo que el mismo es pertinente y congruente, en función a los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y si bien el Auto de Vista impugnado no contenía una fundamentación ampulosa, expuso con precisión los argumentos normativos vigentes y en base a razonamientos jurídicos, generando convencimiento jurídico sobre las cuestiones planteadas; 3) En el caso de autos se trataba de una problemática en relación a la aplicación normativa sobre sanción o no por el incumplimiento de obligaciones patronales respecto a las recaudaciones por cotizaciones, aportes al seguro social obligatorio a corto plazo, etc., situación que el Tribunal de alzada, al margen de haber expuesto los hechos en cada punto pronunciado, manifestaron que el Tribunal ad quem “…fundamentó en base a la normativa legal de la materia, refiriendo a las atribuciones que tiene la Caja Petrolera de Salud, en el marco de los arts. 32 del D.L. N° 10173 de 28 de marzo de 1972, 233 del CSS, en relación al art. 19 del D.L. N° 11477 de 16 de mayo de 1974 y 67 del D.L. N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevada a rango de Ley mediante Ley N° 006 de 01 de mayo de 2010 y que las multas impuestas del 3% y 10% están enmarcadas en los arts. 215 y 221 del CSS, D.S. N° 25714 de 23 de marzo de 2000 y art. 2. I y 436, con relación al art. 221 del CSS, entre otras normas que hacen a la materia…” (sic); 4) La CPS, en ejecución de sus funciones giró la Nota de Cargo CE-013/12, en cumplimiento a los elementos esenciales del acto administrativo y teniendo en cuenta que el proceso coactivo es un proceso de ejecución sobre la base de la Nota de Cargo, constituido en un título ejecutivo, que se convierte en el documento fundamental mediante el cual la ley le atribuye la suficiente y necesaria fuerza ejecutiva, para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él; en consecuencia, la legalidad o ilegalidad de la Nota de Cargo, no debió estar en discusión en esa instancia jurisdiccional, ya que si el coactivado o la empresa demandada, consideraban que el acto administrativo de la Nota de Cargo, carecía de los elementos esenciales, este debió activar los mecanismos legales en sede administrativa y no así en la instancia jurisdiccional; 5) El cuestionamiento a la falta de publicación de la RA 03-058-91, responde a una apreciación errada y nada responsable por parte del ahora accionante, pues es precisamente la naturaleza administrativa de dicha norma que impide que sea publicada en la Gaceta Oficial; 6) El Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; y, 7) La acción de amparo constitucional, parece más un recurso de casación, toda vez que se pretende realizar la valoración probatoria de la legalidad ordinaria, sin cumplir con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Fernando Antelo Hurtado, Administrador Departamental de la CPS, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2017, cursante de fs. 147 y vta., expresó lo siguiente: i) La CPS interpuso demanda coactiva contra la empresa DMC S.A., registrada en la Nota de Cargo CE-013/12, declarada probada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante Auto 117 de 23 de enero de 2015, confirmado en apelación por la Sala Social Administrativa del citado Tribunal mediante Auto de Vista 172, a su vez declarado infundado en casación en la forma y el fondo; y, ii) Como se evidencia el procedimiento fue seguido de acuerdo a lo señalado en la norma, respetándose todos los principios constitucionales establecidos y la referida empresa hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 181 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente argumento: a) Revisado el Auto Supremo 154 se advierte que las autoridades suscriptoras del mismo indicaron que el Tribunal de apelación, absolvió todos los puntos sometidos a su jurisdicción, sin incurrir en la deficiencia que ahora se acusa; b) “…se considera que el problema jurídico llevado ante el tribunal de apelación y el tribunal de casación ronda sobre la multa impuesta y el incumplimiento de las formas previstas por el Art. 28 de la Ley 2341, en el primer caso, resulta suficiente el fundamento del tribunal de apelación advertido por el tribunal de casación…” (sic); c) Con relación a la reclamada aplicación del art. 28 de la LPA, se advierte también que tal aspecto fue debidamente absuelto por el Tribunal de casación, al señalar que conforme al art. 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social, la Nota de Cargo no puede ser impugnada sino conforme al art. 610 de la misma norma, lo que resulta correcto, por cuanto el Código de la materia, no autoriza que en procesos de esta naturaleza sustanciados en la vía ordinaria se admitan otros medios que no sea la excepción de pago documentado o el pago mismo; y, d) En cuanto a que el Tribunal de casación no hubiese ingresado a ponderar la prueba, se debe tener presente que el juicio casacional se traduce en un análisis de puro derecho en el que no tiene cabida la ponderación de la prueba a excepción de que en el recurso se hubiese reclamado error de hecho o de derecho en la ponderación de la prueba y que dicho Tribunal hubiese encontrado evidencia; en el presente caso, le corresponderá al referido Tribunal de casación, casar la Resolución impugnada para luego ingresar a resolver el fondo de la causa, propósito en el que recién ameritaría el análisis y ponderación de la prueba, lo que no ocurre en la especie al tratarse de una Resolución que declara infundado el recurso, más no casa la referida Resolución impugnada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda coactiva social interpuesta por la CPS contra la empresa DCM S.A., mediante Auto 117 de 23 de enero de 2015, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda coactiva social por el cobro de la Nota de Cargo CE-013/12 de 3 de diciembre de 2012 e improbada la excepción perentoria de pago con el certificado de depósito 0115460 (fs. 71 a 75).
II.2. El recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, representante legal de la empresa DMC S.A. -ahora accionante-, contra el Auto de Vista 117 de 23 de enero de 2015 (fs. 76 a 80 vta.); fue resuelto por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante Auto de Vista 172 de 3 de junio del mismo año lo confirmaron (fs. 86 a 88).
II.3. El 11 de septiembre de 2015, la parte accionante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 172 (fs. 89 a 93).
II.4. Mediante el AS 154 de 6 de mayo de 2016, Antonio Guido Segovia Campero y Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación (fs. 97 a 100); con el cual se notificó a las partes el 3 de junio del mismo año (fs. 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que en el proceso coactivo social seguido en su contra, las autoridades hoy demandadas, dictaron el AS 154, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra el fallo de alzada, sin plasmar en el mismo una fundamentación y motivación congruente, en relación al recurso de casación deducido.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La fundamentación de las resoluciones se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos; en ese sentido, la jurisprudencia emitió un razonamiento consolidado al respecto, al establecer que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Por su parte, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre asumiendo entendimientos jurisprudenciales anteriores, concluyó que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (las negrillas son nuestras [entendimiento reiterado por la SCP 1200/2015-S3 de 2 de diciembre]).
III.2. Análisis del caso concreto
A efectos de resolver el presente caso, es preciso señalar que la parte accionante sostiene que dentro del proceso coactivo social seguido en su contra por la Caja Petrolera de Salud (CPS), presentaron recurso de casación contra la Resolución de segunda instancia del citado proceso, que fue resuelta a través del AS 154 de 5 de mayo de 2016, declarándolo infundado, invocando las mismas normas citadas por los Vocales de segunda instancia, convalidando sin justificación alguna, el accionar del Juez a quo, omitiendo realizar mayores consideraciones sobre dichos fundamentos, sumado al hecho de haber efectuado una incorrecta aplicación de la norma, haciendo caso omiso a los argumentos que con insistencia solicitaron se tengan presente, careciendo de esa manera el referido fallo supremo de un razonamiento propio, al efectuar tan solo una mera relación de hechos suscitados en los recursos presentados en primera y segunda instancia, careciendo así el citado fallo de fundamentación, motivación y congruencia.
En ese contexto, y a los fines de resolver la problemática expuesta, se deben inicialmente considerar los argumentos esgrimidos en el recurso de casación presentado contra el Auto de Vista 172 de 3 de junio de 2015, para luego contrastar los mismos con el razonamiento expuesto en el AS 154 y así verificar si el fallo acusado como el acto lesivo, ciertamente adolece de las irregularidades expuestas en la presente acción de amparo constitucional. De lo expuesto, se tiene que la empresa hoy accionante, por intermedio de su representante, en su recurso de casación expresó:
1) En la forma
Refirió que el Tribunal de alzada omitió resolver las cuestiones planteadas que forman parte de los fundamentos del recurso de apelación, que de manera concreta impugnan la Resolución de primera instancia de 23 de marzo de 2015, solicitando se reparen los agravios ocasionados por el Juez de primera instancia; sin embargo, no se realizó análisis, consideración valoración, compulsa ni fundamentación de las razones o motivos que llevaron a la decisión de confirmar en su totalidad dicha Resolución.
2) En el fondo
Sostuvo los siguientes argumentos:
i) El Tribunal de alzada debió fundamentar sus razonamientos jurídico–administrativos de hecho y derecho “señalando” con precisión las normas legales infringidas y fundamentalmente pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación, sin embargo, del contenido del Auto de Vista 172, se puede evidenciar una carencia completa de fundamentos;
ii) En el recurso de apelación, se fundamentó la existencia de agravios al haber impuesto el cobro ilegal de la Nota de Cargo CE-013/12 de 3 de diciembre de 2012; empero, el Tribunal de alzada aplicó e interpretó erróneamente la norma al no haber analizado, en su real magnitud el art. 28 de la LPA, al haber los actos administrativos omitido en su parte considerativa la fundamentación, explicación, razones, hechos y norma que daría lugar a la aplicación de la sanción correspondiente a una supuesta e inexistente infracción en el periodo 2007, extremo que fue objeto de reclamo fundamentado, dentro del proceso coactivo social; es decir, solicitaron a la CPS en innumerables oportunidades se les explique de manera fundamentada, primero cuales son las razones, hechos y fundamentos que darían lugar a la existencia de la supuesta infracción y en segundo lugar cuál es la norma que determina e impone la sanción del 10%, agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, además de cursar una certificación de la Gaceta Oficial de Bolivia, presentado por la propia CPS, que es prueba irrefutable del total desconocimiento e inexistencia legal de RA 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, base legal de la determinación de la sanción;
iii) El Tribunal de alzada, en un acto simplista, procedió a emitir el Auto de Vista 172, sin considerar que su fallo constituye el acto procesal que contiene la expresión más significativa de fiscalización, por parte del Estado boliviano, a los actos y resoluciones dictadas en sede administrativa dentro del proceso coactivo social, por lo que se encontraba obligado a revisar todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto en sede administrativa, como judicial, para verificar o no la existencia de los agravios y vulneraciones a la ley denunciadas en la apelación omitiendo la aplicación del sistema de la sana crítica, conforme señala el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), vulnerando los principios generales de la valoración de la prueba en combinación con el principio de legalidad y el debido proceso;
iv) Se evidenció que el Auto de Vista 172 consideró erróneamente que no cumplió con el mandato del art. 227 del CPCabrg, al no haberse expresado los agravios ocasionados en Sentencia, extremo completamente alejado de la realidad, toda vez que el memorial del recurso de apelación contiene una amplia fundamentación de agravios ocasionados por el Juez de primera instancia; y,
v) Los alegatos de defensa, pruebas y fundamentos no fueron objeto de valoración y pronunciamiento, es así que en la respuesta a la demanda se fundamentó que el segundo párrafo del art. 216 del CSS, estableció que la sanción en caso de infracción, por no presentación de planillas es del 10% del total de la última planilla presentada, por lo tanto en caso de que existiera una supuesta infracción, debió haberse aplicado el 10% a la última planilla correspondiente al mes de diciembre de 2007 y no así del total de la sumatoria de las planillas del mismo año como mal se pretende calificar en el presente caso; tampoco, existe una explicación o fundamentación de parte de la CPS o del Tribunal de alzada, motivo o fundamento para determinar una sanción del 10% y no así la de un 5%, lo que les dejó en completo estado de indefensión; asimismo, se reclamó que el Juez de primera instancia, el ilegal cobro de un 3% por concepto de gastos judiciales, hecho completamente arbitrario e ilegal, que no se encuentra comprendido o reconocido por norma alguna.
Atendiendo a los referidos agravios expuestos en los recursos de casación en el fondo y en la forma, las autoridades demandadas, emitieron el AS 154, declarando infundados los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, efectuando la siguiente fundamentación:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma, se advirtió que contrastado los fundamentos del recurso de apelación con los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, el fallo impugnado se pronunció respecto a todos los argumentos expuestos en apelación, específicamente en el Considerando II, resultando por lo tanto un fallo pertinente y congruente en función a los arts. 227 y 236 del CPC, exponiendo con precisión, aunque sin una fundamentación ampulosa, la normativa vigente y razonamientos jurídicos a efectos de generar convencimiento jurídico sobre las cuestiones planteadas, por lo que no se encuentra fundamento alguno para concluir que se incurrió en la causal prevista en el art. 254 inc. 4) del mismo Código;
b) Ya en el fondo, de la lectura integral de la Resolución impugnada se coligió que si bien no existe una fundamentación ampulosa respecto al pronunciamiento de los puntos llevados a segunda instancia; sin embargo, contiene los suficientes fundamentos y motivaciones de manera precisa, que responde suficientemente a los agravios expuestos, máxime si en el presente caso, se trata de una problemática en relación a la aplicación normativa sobre sanción o no por el incumplimiento de obligaciones patronales respecto a las recaudaciones por cotizaciones, aportes al seguro social obligatorio a corto plazo, situación que el Tribunal de alzada, al margen de haber expuesto los hechos en cada punto pronunciado, fundamentó en base a la normativa legal de la materia, refiriendo a las atribuciones que tiene la CPS y que las multas impuestas del 3% y 10% se enmarcan a la normativa de la materia; en ese sentido, no es cierto ni evidente la acusación efectuada por la parte demandada en su recurso de casación en el fondo;
c) El Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, bajo los fundamentos normativos antes mencionados, refirió que la CPS, en desarrollo de sus funciones, giró la Nota de Cargo CE-013/12, en cumplimiento a los elementos esenciales del acto administrativo y teniendo en cuenta que el proceso coactivo es un proceso de ejecución sobre la base de la nota de cargo, constituido en un título ejecutivo, que se convierte en el documento base, mediante el cual la ley le atribuye la suficiencia y necesaria fuerza ejecutiva, para exigir el cumplimiento forzado de una obligación, conforme al art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social; en consecuencia, el fundamento del Tribunal de alzada, está referido a ese análisis y respecto al incumplimiento de los aportes devengados, intereses y multas, siendo que el coactivado, estaba en la obligación, de desvirtuar las pretensiones de la demanda coactiva social en su contra, ya sea interponiendo la única excepción de pago previsto en el art. 610 del mismo cuerpo legal o cumpliendo de manera efectiva la responsabilidad recaída en él; en consecuencia, el análisis o valoración normativa del art. 28 de la LPA, no corresponde en esa instancia jurisdiccional, máxime, si el objeto del proceso o naturaleza del proceso coactivo social, está destinada al cumplimiento de las infracciones, más allá de que se tenga o no el pleno ejercicio para poder reclamar su derecho;
d) En consecuencia, la sanción o multa impuesta del 10% y 3% por la entidad gestora, en razón al incumplimiento de aportes devengados actualizados, intereses sobre aportes y multas por infracción del empleador más los gastos judiciales, tienen su base legal en los arts. 13 inc. e) del CSS; 7, 10, 11, 24, 25 y 32 de su Reglamento; y, 2 y 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; pero además, la infracción cometida por el empleador por el periodo 2007, tiene su base normativa en los arts. 592 incs. i) y m) ambos del mismo cuerpo legal, referido a los retrasos en el pago mensual de las cotizaciones, es más la Resolución Administrativa (RA) 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, norma administrativa que en realidad modificó el art. 593 inc. a) del referido Reglamento; en consecuencia, no es cierto ni evidente lo manifestado por el coactivado hoy recurrente, en sentido de que no existiese norma o base normativa a efectos de sancionar con las referidas multas del 3% y 10%. A ello, debe agregarse, que durante la sustanciación del trámite coactivo social, el recurrente no desvirtuó las pretensiones de la demanda interpuesta por la entidad gestora;
e) Que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes.
Conforme a los fundamentos expuestos en el AS 154, se evidencia que los Magistrados ahora demandados, justificaron de manera fundamentada y congruente su fallo al confirmar la Resolución de segunda instancia, toda vez que se pronunciaron sobre todos los agravios interpuestos por la parte accionante; es así que: 1) Respecto al recurso de casación en la forma, en el Auto Supremo impugnado, se señaló que tras haber contrastado los fundamentos del recurso de apelación con los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, el fallo impugnado se pronunció respecto a todos los argumentos expuestos en apelación, así se puede advertir del Considerando II., resultando por lo tanto un fallo pertinente y congruente, si bien no existe una fundamentación ampulosa, expuso y precisó la normativa vigente y razonamientos jurídicos a efectos de generar convencimiento jurídico sobre las cuestiones planteadas; y, 2) En cuanto al recurso de casación en el fondo, la empresa recurrente sostuvo que el recurso de apelación fundamentó en la existencia de agravios al haber impuesto el cobro ilegal de la Nota de Cargo CE-013/12; sin embargo, el Tribunal de alzada aplicando e interpretando erróneamente la norma, no analizó ni valoró en su real magnitud el art. 28 de la LPA, sumado al hecho de no señalar cuál es la norma que determina e impone la sanción del 10% impuesta y en caso de que existiera una supuesta infracción, debió haberse aplicado el 10% a la última planilla correspondiente a diciembre de 2007 y no así del total de la sumatoria de las planillas del mismo año como mal se pretende calificar en el presente caso.
Frente a tales cuestionamientos, el citado Auto Supremo respondió señalando que en el presente caso, se trata de una problemática en relación a la aplicación normativa sobre sanción o no por el incumplimiento de obligaciones patronales respecto a las recaudaciones por cotizaciones, aportes al seguro social obligatorio a corto plazo, situación que el Tribunal de alzada, al margen de haber expuesto los hechos en cada punto pronunciado, fundamentó en base a la normativa legal de la materia el origen y procedencia de las multas impuestas del 3% y 10%. Por otro lado, referente al análisis o valoración normativa del art. 28 de la LPA, sostuvo que no corresponde su consideración en esa instancia jurisdiccional, máxime, si el objeto del proceso o naturaleza del proceso coactivo social, está destinado al cumplimiento de las infracciones, más allá de que se tenga o no el pleno ejercicio para poder reclamar su derecho; además, que durante la sustanciación del trámite coactivo social, el recurrente no desvirtuó las pretensiones de la demanda interpuesta por la entidad gestora. Finalmente, los Magistrados hoy demandados, señalaron que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que no fue identificado en el presente caso, concluyendo que de manera razonable y sin mayor abundamiento, el Tribunal de alzada, dio respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
La relación expuesta precedentemente, permite determinar a esta jurisdicción, no ser evidente que el fallo emitido por las autoridades hoy demandadas, carezca de la necesaria fundamentación y motivación, habiendo efectuado un pronunciamiento acorde a los términos expuestos en el recurso de apelación en la forma como en el fondo, lo que a su vez permite concluir no ser evidente que se constituya en un fallo incongruente, al contrario se tiene que ha observado una congruencia externa en relación al referido recurso, develando el contenido del mismo una clara explicación a los cuestionamientos plasmados por la empresa hoy accionante en su recurso de casación, advirtiendo esta Sala que las consideraciones expuestas son razonables y conducentes a los fines de arribar a la decisión asumida, de donde se tiene que en el caso los miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el AS 154, no han incurrido en la supresión o restricción de los derechos expuestos como tal en la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, respecto a los derechos a la defensa e igualdad que también fueron impugnados por la empresa hoy accionante, esta Sala no evidencia la necesaria argumentación vinculada a la identificación de los hechos o actos lesivos, que importen la vulneración de tales derechos, omisión que impide a este Tribunal efectuar un mayor análisis al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 181 a 185 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA