SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud (CPS) contra la empresa DMC S.A. -hoy accionante-, el 23 de enero de 2015, se emitió la Sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda coactiva e improbada la excepción perentoria de pago; apelada dicha Resolución, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista “112-15” -siendo lo correcto 172- de 3 de junio, confirmó el fallo de primera instancia, omitiendo realizar una correcta y debida valoración probatoria, así como una debida compulsa de los antecedentes del proceso; por cuya razón, interpusieron recurso de casación que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos titulares -hoy demandados- por Auto Supremo (AS) 154 de 6 de mayo de 2016, de forma totalmente parcializada, arbitraria e ilegal declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, invocando las mismas normas citadas por los Vocales de segunda instancia, convalidando sin justificación alguna, el accionar del Juez a quo, omitiendo esgrimir la verdadera y correcta aplicación de la norma, haciendo caso omiso a las consideraciones de fondo que fueron expuestas en el recurso de casación, careciendo de un razonamiento propio al efectuar tan solo una mera relación de hechos suscitados en apelaciones tramitadas en primera y segunda instancia; y, exponiendo de manera poco fundamentada, congruente y motivada su decisión.
El AS 154 no se pronunció sobre los cinco puntos planteados en primera y segunda instancia, que fueron reiterados en el recurso de casación, omitiendo explicar si los mismos serian válidos y si no cuál las razones de ello, limitándose a mencionar en el “…CONSIDERANDO II. Punto II.1…” (sic), refiriéndose al recurso de casación en la forma, señalan que contrastando los fundamentos de la apelación con los del Auto de Vista 172, el fallo impugnado se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en la apelación, para luego concluir que el fallo de alzada fue emitido con pertinencia y congruencia; empero, en ningún momento explican claramente qué fundamentos fueron contrastados con cuáles y de qué manera; cuando debieron desarrollar cuales fueron las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación, y no simplemente dar por bien hecho algo que fue supuestamente bien logrado por parte del Juez a quo.
Por otro lado, en el segundo párrafo del AS 154 de manera contradictoria menciona que si bien el Auto de Vista 172 no tuvo la fundamentación ampulosa, pero expuso y precisó la normativa vigente y el razonamiento legal aplicable, y eso lleva al Tribunal Supremo de Justicia a sostener que se dio respuesta a los puntos planteados en apelación, aspecto totalmente carente de sustento y veracidad; por cuanto en ningún momento recurrieron de casación a efecto de que se les diga si está bien o mal el referido Auto de Vista; sino que debe ser la máxima instancia de la justicia efectuando la interpretación de la legalidad ordinaria, justifique porque el Juez obró de manera legal o ilegal y solo sobre la base de dicho análisis, debieron explicar si dicho Auto de Vista cumplió o no los parámetros de legalidad, mas no suponiendo de acuerdo a un pseudo-análisis que se dio respuesta a todas las interrogantes, sin especificar cuáles.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas señalaron que la CPS giró la Nota de Cargo CE-013/12 de 3 de diciembre de 2012, en cumplimiento a los elementos esenciales del acto administrativo, sin indicar cuáles serían esos y de qué manera hubiese sido cumplido, omitiendo efectuar un análisis del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dando plena validez al acto administrativo, justificando que la Nota de Cargo tendría fuerza ejecutiva, cuando tal aspecto jamás fue discutido por las partes, ya que nunca cuestionaron la falta de fuerza ejecutiva del título, sino la ausencia de legalidad en su nacimiento y la falta de explicación y fundamentación acerca del por qué se está determinando una sanción mayor a la que establece la norma legal, constituyendo un argumento más grave, señalar que el proceso coactivo esta únicamente destinado al cumplimiento de las infracciones, más allá de que el coactivo tenga o no el pleno ejercicio para poder reclamar su derecho.
Otro aspecto relevante, es lo señalado “…en el último párrafo de la página 5 y primer párrafo de la página 6…” (sic), donde al referirse a la multa impuesta del 3% y 10% por la entidad gestora, en razón al incumplimiento de aportes devengados actualizados, intereses sobre aportes y multas por infracción del empleador, más los gastos judiciales, en base a los arts. 13 inc. e) del Código de Seguridad Social (CSS), 7, 10, 11, 24, 25 y 32 de su Reglamento; cuando tales artículos no tienen absolutamente nada que ver con la base legal de cobrar las sanciones reclamadas.
Finalmente, llama la atención, como los Magistrados ahora demandados concluyen que la Resolución Administrativa (RA) 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, que es la base legal para el cobro en la Nota de Cargo, si existe, pero no explica dónde y cómo ha existido, pues toda norma para ser aplicada debe ser publicada en la gaceta oficial de Bolivia, o por lo menos debió ser presentada en el curso del proceso, señalando de manera genérica, que no han desvirtuado las pretensiones de la demanda planteada por la entidad gestora, sin explicar cómo llegan a dicha conclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- , b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR