SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

1)

Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Issac von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 16 de enero de 2017, cursante de fs. 149 a 153, indicaron lo siguiente: 1) Se alega la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una sentencia fundamentada, motivada, congruente y pertinente, sin realizar la relación de causalidad en el elemento normativo; es decir, señalando y relacionando los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados y que debió ser precisado por el accionante en la demanda interpuesta; 2) El       AS 154 se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en apelación, así se advirtió en el Considerando II. del referido fallo, por lo que el mismo es pertinente y congruente, en función a los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y si bien el Auto de Vista impugnado no contenía una fundamentación ampulosa, expuso con precisión los argumentos normativos vigentes y en base a razonamientos jurídicos, generando convencimiento jurídico sobre las cuestiones planteadas; 3) En el caso de autos se trataba de una problemática en relación a la aplicación normativa sobre sanción o no por el incumplimiento de obligaciones patronales respecto a las recaudaciones por cotizaciones, aportes al seguro social obligatorio a corto plazo, etc., situación que el Tribunal de alzada, al margen de haber expuesto los hechos en cada punto pronunciado, manifestaron que el Tribunal ad quem “…fundamentó en base a la normativa legal de la materia, refiriendo a las atribuciones que tiene la Caja Petrolera de Salud, en el marco de los arts. 32 del D.L. N° 10173 de 28 de marzo de 1972, 233 del CSS, en relación al art. 19 del D.L. N° 11477 de 16 de mayo de 1974 y 67 del D.L. N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevada a rango de Ley mediante Ley N° 006 de 01 de mayo de 2010 y que las multas impuestas del 3% y 10% están enmarcadas en los arts. 215 y 221 del CSS, D.S. N° 25714 de 23 de marzo de 2000 y art. 2. I y 436, con relación al art. 221 del CSS, entre otras normas que hacen a la materia…” (sic); 4) La CPS, en ejecución de sus funciones giró la Nota de Cargo CE-013/12, en cumplimiento a los elementos esenciales del acto administrativo y teniendo en cuenta que el proceso coactivo es un proceso de ejecución sobre la base de la Nota de Cargo, constituido en un título ejecutivo, que se convierte en el documento fundamental mediante el cual la ley le atribuye la suficiente y necesaria fuerza ejecutiva, para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él; en consecuencia, la legalidad o ilegalidad de la Nota de Cargo, no debió estar en discusión en esa instancia jurisdiccional, ya que si el coactivado o la empresa demandada, consideraban que el acto administrativo de la Nota de Cargo, carecía de los elementos esenciales, este debió activar los mecanismos legales en sede administrativa y no así en la instancia jurisdiccional; 5) El cuestionamiento a la falta de publicación de la RA 03-058-91, responde a una apreciación errada y nada responsable por parte del ahora accionante, pues es precisamente la naturaleza administrativa de dicha norma que impide que sea publicada en la Gaceta Oficial; 6) El Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; y, 7) La acción de amparo constitucional, parece más un recurso de casación, toda vez que se pretende realizar la valoración probatoria de la legalidad ordinaria, sin cumplir con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional.

Refirió que el Tribunal de alzada omitió resolver las cuestiones planteadas que forman parte de los fundamentos del recurso de apelación, que de manera concreta impugnan la Resolución de primera instancia de 23 de marzo de 2015, solicitando se reparen los agravios ocasionados por el Juez de primera instancia; sin embargo, no se realizó análisis, consideración valoración, compulsa ni fundamentación de las razones o motivos que llevaron a la decisión de confirmar en su totalidad dicha Resolución.

Conforme a los fundamentos expuestos en el AS 154, se evidencia que los Magistrados ahora demandados, justificaron de manera fundamentada y congruente su fallo al confirmar la Resolución de segunda instancia, toda vez que se pronunciaron sobre todos los agravios interpuestos por la parte accionante; es así que: 1) Respecto al recurso de casación en la forma, en el Auto Supremo impugnado, se señaló que tras haber contrastado los fundamentos del recurso de apelación con los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, el fallo impugnado se pronunció respecto a todos los argumentos expuestos en apelación, así se puede advertir del Considerando II., resultando por lo tanto un fallo pertinente y congruente, si bien no existe una fundamentación ampulosa, expuso y precisó la normativa vigente y razonamientos jurídicos a efectos de generar convencimiento jurídico sobre las cuestiones planteadas; y, 2) En cuanto al recurso de casación en el fondo, la empresa recurrente sostuvo que el recurso de apelación fundamentó en la existencia de agravios al haber impuesto el cobro ilegal de la Nota de Cargo CE-013/12; sin embargo, el Tribunal de alzada aplicando e interpretando erróneamente la norma, no analizó ni valoró en su real magnitud el art. 28 de la LPA, sumado al hecho de no señalar cuál es la norma que determina e impone la sanción del 10% impuesta y en caso de que existiera una supuesta infracción, debió haberse aplicado el 10% a la última planilla correspondiente a diciembre de 2007 y no así del total de la sumatoria de las planillas del mismo año como mal se pretende calificar en el presente caso.

Frente a tales cuestionamientos, el citado Auto Supremo respondió señalando que en el presente caso, se trata de una problemática en relación a la aplicación normativa sobre sanción o no por el incumplimiento de obligaciones patronales respecto a las recaudaciones por cotizaciones, aportes al seguro social obligatorio a corto plazo, situación que el Tribunal de alzada, al margen de haber expuesto los hechos en cada punto pronunciado, fundamentó en base a la normativa legal de la materia el origen y procedencia de las multas impuestas del 3% y 10%. Por otro lado, referente al análisis o valoración normativa del art. 28 de la LPA, sostuvo que no corresponde su consideración en esa instancia jurisdiccional, máxime, si el objeto del proceso o naturaleza del proceso coactivo social, está destinado al cumplimiento de las infracciones, más allá de que se tenga o no el pleno ejercicio para poder reclamar su derecho; además, que durante la sustanciación del trámite coactivo social, el recurrente no desvirtuó las pretensiones de la demanda interpuesta por la entidad gestora. Finalmente, los Magistrados hoy demandados, señalaron que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que no fue identificado en el presente caso, concluyendo que de manera razonable y sin mayor abundamiento, el Tribunal de alzada, dio respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación.

La relación expuesta precedentemente, permite determinar a esta jurisdicción, no ser evidente que el fallo emitido por las autoridades hoy demandadas, carezca de la necesaria fundamentación y motivación, habiendo efectuado un pronunciamiento acorde a los términos expuestos en el recurso de apelación en la forma como en el fondo, lo que a su vez permite concluir no ser evidente que se constituya en un fallo incongruente, al contrario se tiene que ha observado una congruencia externa en relación al referido recurso, develando el contenido del mismo una clara explicación a los cuestionamientos plasmados por la empresa hoy accionante en su recurso de casación, advirtiendo esta Sala que las consideraciones expuestas son razonables y conducentes a los fines de arribar a la decisión asumida, de donde se tiene que en el caso los miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el AS 154, no han incurrido en la supresión o restricción de los derechos expuestos como tal en la presente acción de amparo constitucional.

         Finalmente, respecto a los derechos a la defensa e igualdad que también fueron impugnados por la empresa hoy accionante, esta Sala no evidencia la necesaria argumentación vinculada a la identificación de los hechos o actos lesivos, que importen la vulneración de tales derechos, omisión que impide a  este Tribunal efectuar un mayor análisis al respecto.