SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S3

Sucre, 10 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey           

Acción de libertad

Expediente:                 18360-2017-37-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brígida Blanco Chuquimia contra César Wenceslao Cuevas Portocarrero, César Daniel Yampara Laura, Enrique Manuel Cadena Pinto, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal de la Capital del departamento de            La Paz.

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 34 a 35, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra durante once años -desde el 2006- por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en razón al cuestionamiento de un documento privado de compra y venta suscrito el 23 de mayo de 1971 entre sus padres Mario Blanco Calle y Domitila Chuquimia de Blanco y Zenón Paredes Antezana.

El 14 de marzo 2007 se le impuso detención preventiva a la ahora accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, después de obtener Sentencia absolutoria respecto al ilícito de falsedad ideológica, la parte acusadora apeló esa decisión, recurso que radicó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista “41/2012” que cambió la figura de absuelto a condenado; sin embargo, esa ilegal determinación mereció recurso de casación que fue resuelto a través del Auto Supremo (AS) “255/2012” dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, por lo que la referida Sala Penal Tercera emitió un nuevo fallo, anulando la Sentencia y reponiendo un nuevo juicio, siendo nuevamente detenida preventivamente, es así que en juicio oral el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento emitió la Resolución “91/2013” que dispone la prescripción respecto al delito de falsedad ideológica, a su favor y de otro “…en junio de 2014 se desintegra el tribunal tercero de sentencia, pasa al tribunal cuarto de sentencia del alto no se constituye tribunal, pasa al tribunal quinto de sentencia de El Alto, el tribunal quinto de sentencia El Alto, en fecha 31 de octubre 2014 (ley de descongestionamiento) remite el caso a demandas nuevas de la ciudad de La Paz, el caso pasa al Tribunal Sexto De Sentencia De la Ciudad de La Paz” (sic).El Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del citado departamento anuló la Resolución “91/2013”, y por fallo 54/2014 se encuentra con medidas sustitutivas, debiendo firmar en el sistema biométrico dos veces a la semana.

El 16 de junio de 2015 -en juicio oral- planteó incidentes y excepciones que debieron ser contestados en el mismo acto y resueltos; sin embargo, se otorgó tres días al fiscal y al querellante para su respectiva contestación, poniéndole en desventaja en razón a que tuvo solo veinte minutos para fundamentar sus excepciones e incidentes; asimismo, luego de la contestación por Resolución 165/2015 de 7 de julio se declaró “…IMPROBADA LA EXCEPCIÓN E INCIDENTES EN RELACIÓN A USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y PROBADA EN RELACIÓN AL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA PARA MAYOR CLARIDAD, EL PROCESO SE DESARROLLA SOLAMENTE POR EL DELITO DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO” (sic); empero, la mencionada Resolución no cursaba en obrados hasta el 9 de enero de 2017 fecha en la cual interpuso “recurso de recusación”, posteriormente en audiencia de 10 de febrero de igual año después de dos años, aparece ese fallo, para rechazar in limine la recusación.

El 29 de julio de 2015, se reanudó el juicio oral con la declaración de Clotilde Blanco Chuquimia y de su persona y de manera sorpresiva los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados- suspenden dicha declaración, indicando textualmente “…AL HABERSE OMITIDO LA RADICATORIA DECIDIMOS HACER RADICAR LA CAUSA (…) POR LO QUE SE RADICA LA CAUSA HOY 29 DE JULIO DE 2015…” (sic); asimismo, el 10 de agosto de igual año, presentó impugnación a la acusación fiscal, pero nunca se instaló audiencia, suspendiéndose continuamente las mismas.

El 19 de julio de 2016, se instaló nuevamente el juicio oral, después de un año de suspender las audiencias y en la misma las autoridades judiciales ahora demandadas de manera arbitraria e ilegal refieren que: “…se VA REVER EL PROCESO HASTA EL AUTO DE LECTURA DE LA ACUSACION FISCAL Y PARTICULAR POR LO QUE EL JUEZ CADENA NO TIENE CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS REALIZADOS Y SE VA EMPEZAR DESDE ESTA ETAPA…” (sic), sin un fallo que admita la impugnación, anulando la Resolución 165/2015.

Asimismo, el 14 de febrero de 2017 el Juez codemandado César Daniel Yampara Laura le dijo a su abogado que no podría participar en la audiencia de juicio oral, no sin antes cancelar su multa en cuestión; sin embargo no existía tal multa.

Los Jueces hoy demandados en audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de 21 de febrero de 2017, con argumentos falsos señalaron que llegaba atrasada a las audiencias “…Y QUE PORQUE RECUSARON AL TRIBUNAL…” (sic), motivos que ponen en riesgo su libertad de locomoción.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera amenazado su derecho a la libertad de locomoción sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se sancione a los Jueces Técnicos ahora demandados por todas las ilegalidades que cometieron.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Wenceslao Cuevas Portocarrero, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El Tribunal de Sentencia Penal que preside “….ha conocido la causa no hace 11 años atrás…” (sic), puesto que la ahora accionante no fue detenida por el Tribunal que preside; sin embargo, lo que sucedió es que la acusación particular solicitó modificación de las medidas cautelares; es decir, la revocatoria de medidas sustitutivas, motivo por el cual señaló  audiencia para el 21 de febrero de 2017; b) Con referencia a la supuesta dilación expuesta por la ahora accionante, la misma no demostró en su debido momento que se produjo la señalada dilación, lo que ocurrió es que los Tribunales de Sentencia Penal deben estar conformados por tres Jueces Técnicos y como el “…doctor Conde…” (sic) fue designado como Vocal, aspecto que se hizo conocer a las partes, se suspendió la audiencia, sin que nadie observe esa medida, así también se ofició ante el Consejo de la Magistratura para que se nombre a un tercer Juez técnico en reiteradas oportunidades, y luego de un tiempo se nombró a Enrique Manuel Cadena Pinto  -hoy codemandado-, siendo estas causas ajenas al Tribunal de Sentencia Penal del cual es miembro; c) La ahora accionante manifiesta que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mencionado departamento hubiera dilatado su proceso y que después de un año recién inició el mismo, situación que aconteció por ausencia de los procesados y de sus abogados defensores dando lugar a la suspensión de audiencias, incluso se declaró rebeldes a los mismos, como se puede advertir la accionante sustenta con mentiras la presente acción tutelar; d) Con referencia a la recusación la misma fue planteada porque según la ahora accionante las actas no estaban realizadas, se trata de un proceso que ya no tiene valor porque se empezó el juicio oral; e) Una vez nombrado el Juez Técnico Enrique Manuel Cadena Pinto -ahora codemandado- se instaló en el referido Tribunal de Sentencia Penal, y para no afectar el principio de inmediación se empezó de cero con el juicio oral; es decir, desde la lectura de la acusación formal puesto que el nombrado desconocía en absoluto del proceso y no hubo ninguna observación al respecto; f) La recusación planteada fue rechazada in limine porque sus fundamentos eran manifiestamente improcedentes y la ley los obliga a que en esos casos los rechacen, por constituirse en una actuación dilatoria; g) La acusación particular solicitó audiencia de revocatoria de medidas cautelares contra la ahora accionante, fijándose día y hora para su consideración, y en el mismo acto procesal evidenciaran si es viable o no, consecuentemente no se han pronunciado sobre ese petitorio porque conllevaría la correspondiente inhabilitación; y, h) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.  

César Daniel Yampara Laura, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia se adhirió a la exposición del Juez Técnico César Wenceslao Cuevas Portocarrero, ahora demandado, añadiendo que a partir del nombramiento del tercer Juez Técnico, Enrique Manuel Cadena Pinto hoy codemandado, las audiencias se fueron  suspendiendo por la conducta de la ahora accionante, situación que consta en el registro de audiencias y actas suspendidas; asimismo, la nombrada faltó el respeto varias veces a los miembros del citado Tribunal de Sentencia Penal, por lo que mereció llamadas de atención. Impetró se rechace la solicitud.

Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia informó que una vez constituido como miembro del referido Tribunal de Sentencia Penal en reiteradas oportunidades se suspendieron las audiencias por causas imputables a la hoy accionante, por otra parte, con referencia a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares presentada por la acusación particular, no se pronunciaron sobre su procedencia o no. Pidió que se deniegue la tutela impetrada.

            

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 10/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No se advierte la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), en todo caso no existe un riesgo inminente relacionado a los derechos a la vida e integridad física y a la libertad de la ahora accionante, por cuanto no existe una persecución ilegal o un procesamiento indebido vinculado a la libertad; 2) La dilación no es atribuible a los ahora demandados, debido a que uno de los Jueces Técnicos que conformaban el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento, Rubén Ramirez Conde fue promovido a un cargo superior del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, en consecuencia la dilación sería atribuible al Órgano Judicial; 3) La recusación presentada por la ahora accionante fue rechazada, conforme a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, existiendo una obediencia leal de los ahora demandados ante esa Ley; 4) Bajo el principio de la carga probatoria, le corresponde a la hoy accionante probar lo alegado; sin embargo, la misma no presento ningún documento probatorio, que acredite que su libertad o integridad física esté en riesgo; y, 5) Debido a que el proceso se desarrolla en función del cuestionamiento de un documento privado ese es un tema de fondo, y la justicia constitucional no es competente para  atender dicha petición.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Apertura de Juicio 13/2015 de 23 de enero, emitido por César Wenceslao Portocarreo Cuevas, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- contra Brígida Blanco Chuquimia -hoy accionante- y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado              (fs. 12 y vta.).

II.2.  Consta memorial presentado el 3 de julio de 2015, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual la ahora accionante solicitó se emita Resolución de excepciones e incidentes y el cumplimiento del art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 18 a 19 vta.]).

II.3.  Por Resolución 165/2015 de 7 de julio, el ahora demandado y César Daniel Yampara Laura, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandado- resolvieron los incidentes y excepciones interpuestos por la ahora accionante -incidente por actividad procesal defectuosa, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción- (fs. 25 a 29 vta.).

II.4. A través de memorial de recusación presentado el 9 de enero del 2017, la ahora accionante interpuso “…recusación en contra del JUEZ TÉCNICO DR. CESAR W. PORTOCARREO, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL Y DR. CESAR YAMPARA LAURA DEL TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic [fs. 23 a 24]).

II.5. Cursa memorial de 9 de febrero del 2017, a través del cual Miriam Azturiaga -querellante dentro de proceso penal- solicitó a los ahora demandados la revocatoria de medidas sustitutivas para la ahora accionante y Clotilde Blanco (fs. 30 a 33 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la amenaza de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que en el proceso penal seguido en su contra: i) En el juicio oral se le otorgó a la parte acusadora tres días para contestar incidentes y excepciones, cuando los mismos fueron planteados en veinte minutos por la defensa; asimismo, en la Resolución 165/2015 de 7 de julio, emitida por los Jueces Técnicos César Wenceslao Cuevas Portocarrero y César Daniel Yampara Laura -ahora demandados- se dispuso que únicamente se debía llevar a cabo el juicio oral por el delito de uso de instrumento falsificado, decisión que no se encontraba en obrados, sino hasta resolver in limine la recusación planteada por la ahora accionante; ii) En pleno juicio oral los hoy demandados entendieron que no se radicó la causa, por lo que dispusieron su radicatoria en esa fecha -se entiende el 29 de julio de 2015-; así también presentó impugnación contra la acusación formal; sin embargo, no se llevó a cabo la audiencia para su consideración; iii) Anularon la Resolución 165/2015 que declaró la prescripción del delito de falsedad ideológica, hasta la lectura de la acusación formal; iv) Su abogado defensor no tenía multa; empero, el Juez Técnico ahora codemandado señaló que el prenombrado no podía participar en juicio si no cancelaba la mencionada multa; y, v) Señalaron audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 21 de febrero de 2017, poniendo en riesgo su libertad de locomoción.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Recogiendo los entendimientos asumidos respecto a la temática aludida, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega la amenaza de su derecho invocado en la presente acción tutelar, toda vez que en el proceso penal seguido en su contra:          a) En el juicio oral se le otorgó tres días a la parte acusadora para contestar incidentes y excepciones, cuando los mismos fueron planteados en veinte minutos por la defensa; así también, en la Resolución 165/2015 de 7 de julio, emitida por los Jueces Técnicos César Wenceslao Cuevas Portocarrero y César Daniel Yampara Laura -ahora demandados-, se dispuso que únicamente se debía llevar a cabo el juicio oral por el ilícito de uso de instrumento falsificado, decisión que no se encontraba en obrados, sino hasta resolver in limine la recusación planteada por la ahora accionante;          b) En pleno juicio oral los hoy demandados entendieron que no se radicó la causa, por lo que dispusieron su radicatoria en esa fecha -se entiende el 29 de julio de 2015- asimismo, presentó impugnación contra la acusación formal; empero, no se llevó a cabo la audiencia para su consideración;        c) Los ahora demandados anularon la Resolución 165/2015 que declaró la prescripción del delito de falsedad ideológica, hasta la lectura de la acusación formal; d) Su abogado no tenía multa; sin embargo, el Juez Técnico hoy codemandado señaló que el prenombrado no podía participar en juicio si no cancela la respectiva multa; y e) Los hoy demandados señalaron audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el día 21 de febrero de 2017, poniendo en riesgo su libertad de locomoción.

De los antecedentes arrimados al expediente se tiene el Auto de Apertura de Juicio 13/2015 de 23 de enero, contra la ahora accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1.); asimismo, consta memorial presentado el 3 de julio de 2015, a través del cual la hoy accionante impetró a los ahora demandados emitan Resolución de las excepciones e incidentes interpuestos (Conclusión II.2.); por Resolución 165/2015, los Jueces Técnicos ahora demandados resolvieron los incidentes y excepciones interpuestos por la defensa, declarando la extinción por prescripción respecto al ilícito de falsedad ideológica, debiéndose continuar con el juicio únicamente respecto al delito de uso de instrumento falsificado (Conclusión II.3.); mediante memorial presentado el 9 de enero de 2017, la ahora accionante formuló recusación contra el “…JUEZ TÉCNICO DR. CESAR W. PORTOCARREO, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL Y DR. CESAR YAMPARA LAURA DEL TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic [Conclusión II.4.]); asimismo, cursa memorial de 9 de febrero del 2017, presentado por Miriam Azturiaga quién impetró a las autoridades hoy demandadas la revocatoria de medidas sustitutivas contra la ahora accionante y otra (Conclusión II.5.).

III.2.1. Respecto a la problemática identificada en los incisos a), b), c) y d)

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la presente acción tutelar, cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible el análisis del indebido procesamiento vía acción de libertad, siendo los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, debemos señalar en el caso concreto, que los actos procesales denunciados como indebido procesamiento que -a decir de la ahora accionante-, vienen a ser, la supuesta desigualdad en juicio oral al otorgarse tres días a la parte acusadora para contestar incidentes y excepciones, cuando las mismas fueron planteadas en veinte minutos por la defensa, así como la falta de una Resolución que no se encontraba en obrados, sino hasta resolver in limine la recusación planteada; el entendido por los Jueces Técnicos ahora demandados de que al no radicarse la causa, dispusieran la misma con esa fecha; la presentación de impugnación contra la acusación, que no merecería Resolución; la supuesta anulación de la Resolución 165/2015 que declaró la prescripción del delito de falsedad ideológica hasta la lectura de la acusación formal; y el reclamo respecto a su abogado que no tenía multa pese a ello, una de las autoridades judiciales codemandadas señalaría que el nombrado no podía participar en juicio si no cancela su multa, son actuados procesales que no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad de la hoy accionante, en razón a que, el derecho a su libertad física no depende de una eventual resolución respecto los supuestos actuados procesales denunciados de indebido procesamiento, por tanto se trata de despliegue procesal que no opera como la causa directa que afectaría el derecho a la libertad física de la nombrada, máxime si la misma se encuentra en libertad, aspecto que nos hace concluir que el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia no se tiene por concurrida.

Respecto al segundo presupuesto, de los actuados arrimados al expediente se puede advertir que la ahora accionante se encuentra activa dentro el proceso, ejerciendo su derecho a la defensa así se tiene de la presentación de incidentes y excepciones en audiencia de juicio oral (fs. 17), solicitando emisión de resolución respecto a las cuestiones planteadas (fs. 18 a 19 vta.), pidiendo duplicado de cinta magnetofónica y fotocopias legalizadas y se ponga a la vista la Resolución “175/15” (fs. 21 y 22), obteniendo incluso medidas sustitutivas a la medida cautelar personal extrema impuesta anteriormente en su contra, circunstancias procesales presentes en el caso que nos hace concluir que la ahora accionante conoce el proceso en su contra y actúa dentro del mismo de manera activa ejerciendo su derecho a la defensa; asimismo, no se advierte que los instrumentos intraprocesales se vean obstaculizados, por lo que mal podría entenderse que se encuentre en un absoluto estado de indefensión, por lo que se puede concluir que no concurre el segundo requisito exigido por la jurisprudencia supra citada.    

Al no tenerse por concurridos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.

III.2.2. Sobre la problemática identificada en el inciso e)

La accionante denuncia que ante el señalamiento de audiencia de revocatoria de sus medidas sustitutivas por parte de los Jueces Técnicos ahora demandados, se encuentra amenazado su derecho a la libertad de locomoción.

De antecedentes se tiene que evidentemente por memorial de 9 de febrero del 2017, la querellante en el proceso penal presentó solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, contra la hoy accionante y otra; así también, corresponde señalar que si bien no existe en el expediente el decreto de señalamiento de audiencia; sin embargo, de la audiencia de la presente acción tutelar, se advierte que las autoridades ahora demandadas ratifican lo señalado por la accionante indicando que evidentemente “…la acusación particular ha solicitado la revocatoria de medidas en contra de la señora Brígida Blanco y Clotilde Blanco el tribunal ha señalado audiencia para considerar públicamente para el día de hoy ahora las 16 el día de hoy vamos a considerar si es viable o no la solicitud de la acusación particular…” (sic), por lo que se puede concluir que existe señalamiento de audiencia para resolver la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas incoada por la parte acusadora.

En ese sentido, de la norma adjetiva penal respecto a la revocatoria de medidas sustitutivas en su art. 240 in fine del CPP, dispone: “…el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente, pudiendo la víctima hacer uso de la palabra” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 247 del CPP establece las causales de revocatoria de medidas sustitutivas.

Ahora bien, en el caso venido en revisión se acusa de lesivo el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; sin embargo, como se tiene de obrados las autoridades demandadas actuaron a petición de la parte acusadora, quien en su memorial presentado solicitó “…señalar audiencia de Revocatoria de Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva para Brígida Blanco Chuquimia, y Clotilde Blanco Chuquimia…” (sic), ante ello al tratarse de una solicitud de audiencia, las autoridades demandadas señalaron la misma en apego a derecho en el marco de sus atribuciones, en ese sentido la SC 1499/2011-R de 11 de octubre estableció que“…el incumplimiento de las condiciones que viabilizaron la aplicación de las medidas sustitutivas, tiene como lógica consecuencia su revocatoria, sea a pedido de parte o de oficio y responde a la ponderación que el órgano jurisdiccional efectúe de los elementos o circunstancias que denoten su inobservancia…” (las negrillas son nuestras), en consecuencia el acto procesal de señalamiento de audiencia para resolver una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas por el órgano jurisdiccional no constituye acto vulneratorio al derecho a la libertad de locomoción de la ahora accionante, sino únicamente se trata de cumplimiento estricto del procedimiento, por lo que mal se podría endilgar a las autoridades demandadas responsabilidad por el hecho de haber cumplido con su deber legal, aspectos por los que sobre esta problemática corresponde denegar la tutela impetrada.  

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0291/2017-S3 (viene de la pág. 11).

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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