SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
a)
César Wenceslao Cuevas Portocarrero, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El Tribunal de Sentencia Penal que preside “….ha conocido la causa no hace 11 años atrás…” (sic), puesto que la ahora accionante no fue detenida por el Tribunal que preside; sin embargo, lo que sucedió es que la acusación particular solicitó modificación de las medidas cautelares; es decir, la revocatoria de medidas sustitutivas, motivo por el cual señaló audiencia para el 21 de febrero de 2017; b) Con referencia a la supuesta dilación expuesta por la ahora accionante, la misma no demostró en su debido momento que se produjo la señalada dilación, lo que ocurrió es que los Tribunales de Sentencia Penal deben estar conformados por tres Jueces Técnicos y como el “…doctor Conde…” (sic) fue designado como Vocal, aspecto que se hizo conocer a las partes, se suspendió la audiencia, sin que nadie observe esa medida, así también se ofició ante el Consejo de la Magistratura para que se nombre a un tercer Juez técnico en reiteradas oportunidades, y luego de un tiempo se nombró a Enrique Manuel Cadena Pinto -hoy codemandado-, siendo estas causas ajenas al Tribunal de Sentencia Penal del cual es miembro; c) La ahora accionante manifiesta que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mencionado departamento hubiera dilatado su proceso y que después de un año recién inició el mismo, situación que aconteció por ausencia de los procesados y de sus abogados defensores dando lugar a la suspensión de audiencias, incluso se declaró rebeldes a los mismos, como se puede advertir la accionante sustenta con mentiras la presente acción tutelar; d) Con referencia a la recusación la misma fue planteada porque según la ahora accionante las actas no estaban realizadas, se trata de un proceso que ya no tiene valor porque se empezó el juicio oral; e) Una vez nombrado el Juez Técnico Enrique Manuel Cadena Pinto -ahora codemandado- se instaló en el referido Tribunal de Sentencia Penal, y para no afectar el principio de inmediación se empezó de cero con el juicio oral; es decir, desde la lectura de la acusación formal puesto que el nombrado desconocía en absoluto del proceso y no hubo ninguna observación al respecto; f) La recusación planteada fue rechazada in limine porque sus fundamentos eran manifiestamente improcedentes y la ley los obliga a que en esos casos los rechacen, por constituirse en una actuación dilatoria; g) La acusación particular solicitó audiencia de revocatoria de medidas cautelares contra la ahora accionante, fijándose día y hora para su consideración, y en el mismo acto procesal evidenciaran si es viable o no, consecuentemente no se han pronunciado sobre ese petitorio porque conllevaría la correspondiente inhabilitación; y, h) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
La accionante alega la amenaza de su derecho invocado en la presente acción tutelar, toda vez que en el proceso penal seguido en su contra: a) En el juicio oral se le otorgó tres días a la parte acusadora para contestar incidentes y excepciones, cuando los mismos fueron planteados en veinte minutos por la defensa; así también, en la Resolución 165/2015 de 7 de julio, emitida por los Jueces Técnicos César Wenceslao Cuevas Portocarrero y César Daniel Yampara Laura -ahora demandados-, se dispuso que únicamente se debía llevar a cabo el juicio oral por el ilícito de uso de instrumento falsificado, decisión que no se encontraba en obrados, sino hasta resolver in limine la recusación planteada por la ahora accionante; b) En pleno juicio oral los hoy demandados entendieron que no se radicó la causa, por lo que dispusieron su radicatoria en esa fecha -se entiende el 29 de julio de 2015- asimismo, presentó impugnación contra la acusación formal; empero, no se llevó a cabo la audiencia para su consideración; c) Los ahora demandados anularon la Resolución 165/2015 que declaró la prescripción del delito de falsedad ideológica, hasta la lectura de la acusación formal; d) Su abogado no tenía multa; sin embargo, el Juez Técnico hoy codemandado señaló que el prenombrado no podía participar en juicio si no cancela la respectiva multa; y e) Los hoy demandados señalaron audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el día 21 de febrero de 2017, poniendo en riesgo su libertad de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el tribunal quinto de sentencia El Alto, en fecha 31 de octubre 2014 (ley de descongestionamiento) remite el caso a demandas nuevas de la ciudad de La Paz, el caso pasa al Tribunal Sexto De Sentencia De la Ciudad de La Paz”
- Fragmento 4
- AL HABERSE OMITIDO LA RADICATORIA DECIDIMOS HACER RADICAR LA CAUSA
- VA REVER EL PROCESO HASTA EL AUTO DE LECTURA DE LA ACUSACION FISCAL Y PARTICULAR POR LO QUE EL JUEZ CADENA NO TIENE CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS REALIZADOS Y SE VA EMPEZAR DESDE ESTA ETAPA
- a)
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- JUEZ TÉCNICO DR. CESAR W. PORTOCARREO, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL Y DR. CESAR YAMPARA LAURA DEL TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- 1)
- III.2.2. Sobre la problemática identificada en el inciso e)
- el juez o tribunal determinará
- su revocatoria, sea a pedido de parte o de oficio y responde a la ponderación que el órgano jurisdiccional