SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

1)

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la presente acción tutelar, cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible el análisis del indebido procesamiento vía acción de libertad, siendo los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, debemos señalar en el caso concreto, que los actos procesales denunciados como indebido procesamiento que -a decir de la ahora accionante-, vienen a ser, la supuesta desigualdad en juicio oral al otorgarse tres días a la parte acusadora para contestar incidentes y excepciones, cuando las mismas fueron planteadas en veinte minutos por la defensa, así como la falta de una Resolución que no se encontraba en obrados, sino hasta resolver in limine la recusación planteada; el entendido por los Jueces Técnicos ahora demandados de que al no radicarse la causa, dispusieran la misma con esa fecha; la presentación de impugnación contra la acusación, que no merecería Resolución; la supuesta anulación de la Resolución 165/2015 que declaró la prescripción del delito de falsedad ideológica hasta la lectura de la acusación formal; y el reclamo respecto a su abogado que no tenía multa pese a ello, una de las autoridades judiciales codemandadas señalaría que el nombrado no podía participar en juicio si no cancela su multa, son actuados procesales que no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad de la hoy accionante, en razón a que, el derecho a su libertad física no depende de una eventual resolución respecto los supuestos actuados procesales denunciados de indebido procesamiento, por tanto se trata de despliegue procesal que no opera como la causa directa que afectaría el derecho a la libertad física de la nombrada, máxime si la misma se encuentra en libertad, aspecto que nos hace concluir que el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia no se tiene por concurrida.

Respecto al segundo presupuesto, de los actuados arrimados al expediente se puede advertir que la ahora accionante se encuentra activa dentro el proceso, ejerciendo su derecho a la defensa así se tiene de la presentación de incidentes y excepciones en audiencia de juicio oral (fs. 17), solicitando emisión de resolución respecto a las cuestiones planteadas (fs. 18 a 19 vta.), pidiendo duplicado de cinta magnetofónica y fotocopias legalizadas y se ponga a la vista la Resolución “175/15” (fs. 21 y 22), obteniendo incluso medidas sustitutivas a la medida cautelar personal extrema impuesta anteriormente en su contra, circunstancias procesales presentes en el caso que nos hace concluir que la ahora accionante conoce el proceso en su contra y actúa dentro del mismo de manera activa ejerciendo su derecho a la defensa; asimismo, no se advierte que los instrumentos intraprocesales se vean obstaculizados, por lo que mal podría entenderse que se encuentre en un absoluto estado de indefensión, por lo que se puede concluir que no concurre el segundo requisito exigido por la jurisprudencia supra citada.