SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S3
Fecha: 17-Abr-2017
1)
Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2017 cursante a fs. 42 y vta., señaló que: 1) El 24 de enero de igual año se recibió de auxiliatura de Salas Penales el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Silverio Zárate Mamani y otros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, mediante providencia de 25 de ese mismo mes y año, se dispuso la devolución de obrados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento, a objeto de subsanar y aclarar las omisiones extrañadas toda vez que la remisión efectuada a su Tribunal tenía observaciones consistentes en la falta de diligencias de notificaciones con la Resolución 064/2016 al representante del Ministerio Público y a Emma Zarate Gabriel; asimismo no cursaba ningún memorial de apersonamiento por parte del imputado, denunciante y víctima donde hubiesen señalado domicilio procesal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a efectos de no causar indefensión a los sujetos procesales; 2) Mediante Nota CITE: OF 134/2017 de 25 enero se ordenó la remisión de obrados al juzgado de origen, para ello se intentó comunicar -por medio de los funcionarios subalternos- con el Juez ahora codemandado, a objeto de que proceda a recoger el legajo de apelación observado; sin embargo, vanos fueron los intentos; y, 3) La Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia no cuenta con recursos económicos asignados a la devolución de expedientes a provincias, motivo por el cual se realizan las comunicaciones telefónicas con los juzgados de provincias o en su caso son las partes las que coadyuvan con dicho diligenciamiento.
Por otra parte, del análisis de lo arrimado al expediente se puede advertir que desde la emisión de la Resolución 064/2016 que dispuso la detención preventiva hasta enero de 2017 -según lo manifestado por la parte accionante y no refutado por la autoridad judicial codemandada y al contrario más bien confirmados por esta en audiencia de acción de libertad- los antecedentes de la apelación incidental contra la detención preventiva no fueron remitidos al Tribunal superior en grado, excediendo abundantemente el plazo legal de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, que regula el plazo de remisión de la apelación incidental en medidas cautelares, asimismo con relación a las justificaciones del Juez ahora codemandado respecto a la falta de provisión de recaudos, las vacaciones judiciales, la existencia de una excusa y la intervención de un Juez en suplencia legal, cabe mencionar que: 1) Si bien al momento de declarar por interpuesto el recurso de apelación incidental, solicitó proveer los recaudos de ley al hoy accionante, la autoridad jurisdiccional no puede a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de medidas cautelares personales, como tampoco las partes tienen la obligación de proveer los recaudos solicitados -Fundamento jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; 2) No cursa en antecedentes documento alguno que acredite o indique la fecha de la excusa que fue declarada legal; y, 3) De ninguna manera se debió esperar a que pasen las vacaciones judiciales de diciembre de 2016, para recién remitir los obrados al superior en grado, más aun cuando estaba pendiente la resolución de una medida cautelar, a ello se suma además que los antecedentes de la apelación enviados al Tribunal Departamental de Justica de La Paz, fueron incompletos, motivo por el cual el Vocal hoy demandado, dispuso su devolución para que subsane las observaciones hechas por su autoridad, por ende el Juez hoy codemandado no solo incurrió en una dilación injustificada en la remisión de obrados, sino que dicha dilación se agravó aún más al remitir en forma incompleta los actuados procesales en el presente caso, motivando que se dilate la definición de la situación jurídica del accionante, en consecuencia el Juez codemandado debió tener cuidado y revisar los actuados al momento de remitirlos, dado la distancia (119 km[1]), el tiempo (dos horas y dos minutos) y los costos que implican el envió de documentación a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Por ello la inobservancia de estos elementos, generó dilaciones posteriores que podían haberse evitado.
Dichos razonamientos evidencian la vulneración al principio de celeridad que debió ser cumplida por la autoridad jurisdiccional, respecto del trámite de la apelación incidental y la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, además de encontrarse de por medio el derecho a la libertad del hoy accionante y observarse una actuación pasiva del Juez ahora codemandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- En la apelación de medidas cautelares, debe imprimirse celeridad en su tramitación, por cuanto: ‘… a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva
- Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso’ en este sentido debe observarse para la devolución del expediente al juez o tribunal de primera instancia un plazo razonable
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- Fragmento 17
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0608/2010-R de 19 de julio
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.4.3. Con relación al Director del recinto penitenciario de San Pedro
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0317/2017-S3 (viene de pág. 14).
- MAGISTRADO