SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S3
Fecha: 17-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal caratulado “German Zárate contra Silverio Zarate Mamani” -este último ahora accionante-, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora codemandado- dispuso la detención preventiva mediante Resolución 064/2016 de 1 de octubre, de Sandro Suma Quispe; sin embargo, a pesar de que el mandamiento fue emitido contra dicho sujeto, se remitió a su persona al Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, motivo por el cual -de forma oral- interpuso recurso de apelación, el mismo que demoró varios meses para ser remitido, siendo recepcionado recién el 17 de enero de 2017 por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y posteriormente sorteado a la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, pero debido a que los actuados de la apelación estaban incompletos -por la falta de notificaciones con la Resolución 064/2016 a la víctima y al Ministerio Público- dicha instancia procedió a la devolución de obrados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica -Juzgado de origen- el 25 del mismo mes y año, para que subsane las omisiones extrañadas. A lo expuesto se suma además que, hasta la fecha -21 de febrero de 2017- no se cumplió con la determinación de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, por lo que no se puede llevar a cabo la audiencia de apelación en la cual la ley establece veinticuatro horas para la remisión y tres días para señalar audiencia -omisión que es causada por la autoridad judicial hoy codemandada-, asimismo existe una nota emitida por Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del ya señalado Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandado-, mediante la cual solicitan al Juez hoy codemandado recoger el cuaderno de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- En la apelación de medidas cautelares, debe imprimirse celeridad en su tramitación, por cuanto: ‘… a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva
- Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso’ en este sentido debe observarse para la devolución del expediente al juez o tribunal de primera instancia un plazo razonable
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- Fragmento 17
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0608/2010-R de 19 de julio
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.4.3. Con relación al Director del recinto penitenciario de San Pedro
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0317/2017-S3 (viene de pág. 14).
- MAGISTRADO