SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S3
Fecha: 17-Abr-2017
i)
Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Si bien su persona realizó la transcripción del acta, impresión y firmó la Resolución 064/2016, por error de tipeo consignó otro nombre -haciéndose responsable del mismo-; sin embargo, el accionante no leyó de manera íntegra la resolución, incluso en la grabación de la audiencia de consideración de medidas cautelares en su parte resolutiva se puede escuchar que el detenido preventivo es Silverio Zárate Mamani, no cumpliendo con ello con la lealtad procesal; ii) El hoy accionante presentó cesación a la detención preventiva al Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del citado departamento -juzgado de turno- el 23 de diciembre de 2016, durante las vacaciones judiciales, autoridad judicial que señaló y desarrolló la audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de enero de 2017, sin embargo en la misma no reclama ninguna observación, asimismo se rechazó la solicitud, no estando contento con ello interpuso recurso de reposición ante el mismo juzgado; y, iii) A pesar de que impetró al accionante proveer los recaudos de ley para las copias necesarias y remisión del recurso interpuesto a la Sala Penal de turno del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, el mismo no cumplió con los recaudos solicitados, y posteriormente como emergencia de una recusación que fue declarada legal, fue suspendido de sus actuaciones durante un mes, quedando en suplencia legal el “Juez de Patacamaya”, y luego debido a las vacaciones judiciales de diciembre de 2016, recién en enero de 2017 se remitió la apelación haciéndose cargo -con recursos propios- de las copias necesarias para dicha apelación, accionar que no está dentro de las competencias señaladas por la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y tampoco cuenta con personal de apoyo jurisdiccional para que cumplan esas funciones, por lo que correr con los gastos de las fotocopias es atentar contra su salario.
Nelson Mora Valencia, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro, en audiencia de acción de libertad señaló que sus funciones son dar fiel cumplimiento a las detenciones que llegan a su despacho para ejecutar, en ese sentido hizo la entrega de una copia legalizada de la detención preventiva de Silverio Zárate Mamani -hoy accionante-, y de los mandamientos de detención y de libertad de Sandro Suma Quispe, así como del certificado de permanencia, conducta y carné de identidad de ambos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- En la apelación de medidas cautelares, debe imprimirse celeridad en su tramitación, por cuanto: ‘… a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva
- Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso’ en este sentido debe observarse para la devolución del expediente al juez o tribunal de primera instancia un plazo razonable
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- Fragmento 17
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0608/2010-R de 19 de julio
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.4.3. Con relación al Director del recinto penitenciario de San Pedro
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0317/2017-S3 (viene de pág. 14).
- MAGISTRADO