Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S3
Fecha: 17-Abr-2017
II.6.
II.6. Mediante Certificado de Permanencia y Conducta 732/2017 de 23 de febrero, se corrobora que el ahora accionante ingresó al Recinto Penitenciario de San Pedro, el 1 de octubre de 2016, con mandamiento de detención preventiva (fs. 70). Del mismo modo cursa similar Certificado 4011/2017, en el cual señala que Sandro Suma Quispe, ingreso al mismo Centro el 18 de marzo del igual año, por mandamiento de detención preventiva, posteriormente se emitió mandamiento de libertad a favor de este último el 18 de agosto del mismo año, ambas certificaciones fueron realizadas por Nelson Mora Valencia, el Director del referido Recinto Penitenciario (fs. 74).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- En la apelación de medidas cautelares, debe imprimirse celeridad en su tramitación, por cuanto: ‘… a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva
- Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso’ en este sentido debe observarse para la devolución del expediente al juez o tribunal de primera instancia un plazo razonable
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- Fragmento 17
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0608/2010-R de 19 de julio
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.4.3. Con relación al Director del recinto penitenciario de San Pedro
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0317/2017-S3 (viene de pág. 14).
- MAGISTRADO