SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S3
Fecha: 17-Abr-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) La Resolución 064/2016 emitida por el Juez ahora codemandado es incongruente entre la parte argumentativa con la parte dispositiva, contraviniendo el art. 115 de la CPE, es decir que citado Juez tenía la obligación de velar que los datos de la nombrada Resolución correspondan a los del accionante; b) Cuando no existe una prontitud en la remisión del cuaderno de apelación -setenta y dos horas para el envío-, el recurso pierde su naturaleza y deja de ser efectivo, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional tendría que ingresar analizar el fondo de la acción de libertad; c) Existe una contradicción entre la referida Resolución que dispuso medidas cautelares y el mandamiento de aprehensión, toda vez que en la primera se dispone detención preventiva contra Sandro Suma Quispe y luego el mencionado Juez hoy codemandado emite mandamiento de aprehensión a nombre de su persona -ambos realizados el mismo día-; y, d) El Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz debió observar que no solo existía un mandamiento sino también una Resolución de detención preventiva en la que no figuraba su nombre -se entiende del accionante-.
En audiencia de la presente acción tutelar una tercera persona en representación de los “terceros interesados” y al amparo del art “321” -se entiende 31.II- del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó intervenir en la presente audiencia, sin embargo, el Juez de garantías señaló que: a) Es una facultad del Juez aceptar o no su participación; b) No se apersonaron previamente a la presente audiencia como terceros interesados; y, c) Por los fundamentos del abogado del accionante que indica que los terceros interesados están contemplados solo en la acción de amparo constitucional, denegó la participación y solicitud del abogado representante de los terceros interesados, pudiendo solamente permanecer en Sala y escuchar.
Al respecto corresponde señalar que: a) Al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos o recursos económicos, paralizar el trámite de una solicitud de medidas cautelares personales, al encontrarse de por medio la libertad de una persona, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones en el referido derecho vinculadas a la definición de la situación jurídica del encausado y; en tal sentido, el Vocal ahora demandado en uso de sus facultades debió hacer efectiva la devolución de antecedentes ante el Juez de origen -hoy codemandado-, no siendo aceptable el argumento que no se remitieron dichos antecedentes porque no contaba con recursos o las partes no coadyuvaron con dicho diligenciamiento; y, b) Tampoco es justificativo el alegar que dispuesta la devolución mediante Nota CITE: 134/2017 de 25 enero, se intentaron comunicar al celular del Juez ahora codemandado, a objeto de que proceda a recoger el legajo de apelación observado, sin tener éxito en el mismo, toda vez que el Vocal hoy demandado podía hacer efectiva dicha comunicación por medio de otros juzgados ubicados en el mismo Municipio, dado que estos pueden auxiliarse ante cualquier eventualidad, así por ejemplo el Juzgado Público Mixto Primero o el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero, que tienen su asiento judicial en Sica Sica, de ahí que, la autoridad demandada no agotó todas las posibilidades existentes para entablar comunicación con el Juez ahora codemandado a objeto de efectivizar la devolución de obrados, y al contrario asumió una actuación pasiva sobre el trámite de la apelación que era de su conocimiento.
Por consiguiente, al evidenciarse que hubo lesión al principio de celeridad como elemento del debido proceso, toda vez que se provocó una dilación injustificada al no observarse para la devolución del expediente -al Juez de origen- un plazo razonable, corresponde conceder la tutela solicitada, a fin de procurar la debida celeridad en la tramitación de la apelación de la detención preventiva, lo contrario sería dar por bien hecho esas actuaciones carentes de celeridad procesal, que generan dilación indebida en la resolución de la situación procesal del detenido preventivo. A ello se suma que la concesión de tutela en el presente caso, implica también que los Tribunales Departamentales de Justicia deberán asumir medidas, destinadas a la optimización de la labor de coordinación y comunicación con los Jueces o Tribunales de provincia, cuando efectúen la remisión o devolución de obrados, ello con la finalidad de evitar futuras dilaciones, en el cual este de por medio la situación jurídica de un privado de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- En la apelación de medidas cautelares, debe imprimirse celeridad en su tramitación, por cuanto: ‘… a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva
- Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso’ en este sentido debe observarse para la devolución del expediente al juez o tribunal de primera instancia un plazo razonable
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- Fragmento 17
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0608/2010-R de 19 de julio
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.4.3. Con relación al Director del recinto penitenciario de San Pedro
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0317/2017-S3 (viene de pág. 14).
- MAGISTRADO