SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S3
Fecha: 17-Abr-2017
III.4.1. Con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
En el caso de análisis, se evidencia que el ahora accionante presentó recurso de apelación incidental en audiencia de consideración de medidas cautelares el 1 de octubre de 2016, contra la Resolución 064/2016 que dispuso su detención preventiva, mismo que fue sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del cual no cursa en antecedentes documento alguno que indique la fecha exacta de la remisión del expediente al superior en grado ni el día del sorteo; sin embargo, cursa providencia de 25 de enero de 2017 emitida por el Vocal ahora demandado en el que ordena que se devuelva el expediente al Juzgado de origen, alegando la falta de diligencias con la citada Resolución al representante del Ministerio Público y a la víctima Emma Zarate Gabriel; asimismo observó que no cursa ningún memorial de apersonamiento por parte del imputado, denunciante y víctima donde hayan señalado domicilio procesal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
En ese sentido, se advierte que desde la interposición del recurso de apelación en audiencia de consideración de medidas cautelares -1 de octubre de 2016- hasta la interposición de la presente acción tutelar -21 de febrero de 2017- transcurrieron más de cuatro meses y medio, sin que se resuelva tal recurso y por ende no fue definida la situación jurídica del accionante; peor aún, el Vocal hoy demandado si bien dispuso mediante providencia de 25 de enero de igual año, la devolución de obrados al Juez de origen -Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica del mencionado departamento -hoy codemandado-, para que subsane y aclare todas las omisiones extrañadas (Conclusión II.2.), dicho Vocal no devolvió físicamente los obrados al referido Juez hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar -transcurriendo veintisiete días desde que se ordenó la devolución-, bajo el justificativo de que su Sala no cuenta con recursos económicos asignados a la devolución de expedientes, motivo por el cual habían intentado comunicarse al celular del Juez ahora codemandado, a objeto de que proceda a recoger el legajo de apelación observado, no teniendo éxito en el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- En la apelación de medidas cautelares, debe imprimirse celeridad en su tramitación, por cuanto: ‘… a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva
- Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso’ en este sentido debe observarse para la devolución del expediente al juez o tribunal de primera instancia un plazo razonable
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- Fragmento 17
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0608/2010-R de 19 de julio
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.4.3. Con relación al Director del recinto penitenciario de San Pedro
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0317/2017-S3 (viene de pág. 14).
- MAGISTRADO