SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S3
Fecha: 17-Abr-2017
concedió en parte
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/“29017” de 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 78 a 80, concedió en parte la tutela solicitada con relación al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento -ahora codemandado-, toda vez que: 1) El nombrado debió remitir el recurso interpuesto al respectivo Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas en cumplimiento del art. 251 del CPP, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, sin importar ninguna justificación, como la falta de personal o provisión de recursos manifestado por el Juez a quo, en consecuencia no observó esta norma legal aplicable; y, 2) El referido Juez habilitó a un funcionario para redactar el acta y resolución de las medidas cautelares, por lo que no existe excusa para el cumplimiento de la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada. Denegó la tutela impetrada con relación a: i) El Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental -ahora demandado- puesto que cumplió con sus funciones al observar la remisión de los obrados, motivo por el cual ordenó la devolución de actuados al juzgado de origen; ii) El Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz -hoy codemandado-, puesto que simplemente cumplió sus funciones al recepcionar el mandamiento de detención preventiva del hoy accionante; iii) Los demás fundamentos expuestos referentes a otras solicitudes que no tengan nada que ver con la remisión de los obrados en términos legales, no son de consideración en esta acción de defensa; y, iv) Habiendo reconocido el Juez ahora codemandado un error de tipeo al momento de introducir el nombre del accionante en la Resolución 064/2016, que dispone la detención preventiva y siendo el ahora accionante plenamente identificado como la persona imputada por un hecho delictivo, no corresponde considerar estas denuncias vía acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- En la apelación de medidas cautelares, debe imprimirse celeridad en su tramitación, por cuanto: ‘… a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva
- Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso’ en este sentido debe observarse para la devolución del expediente al juez o tribunal de primera instancia un plazo razonable
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- Fragmento 17
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0608/2010-R de 19 de julio
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.4.3. Con relación al Director del recinto penitenciario de San Pedro
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0317/2017-S3 (viene de pág. 14).
- MAGISTRADO