SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
1)
Los accionantes ratificaron los términos de su demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: 1) La Convocatoria emitida por el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas de la UTO, representado por las autoridades demandadas, fue discriminatoria en razón de su profesión de abogados, aprobada en inobservancia del art. 5 inc. a) de la LCRFD; 2) En noviembre de 2015 se emitió una convocatoria similar, para las asignaturas de Derecho Comercial, Legislación Tributaria Aduanera y Legislación Laboral, cuyo requisito sexto también introdujo un aspecto discriminatorio, señalando que el postulante debiera ser profesional en ciencias económicas, financieras y administrativas, sin considerar que las asignaturas convocadas eran eminentemente jurídicas, respaldadas en normas legales; a la cual se presentaron, pero fueron descalificados, precisamente por no cumplir el referido requisito; por lo que, interpusieron recurso de revocatoria, que no fue atendido; empero, existía un compromiso verbal por parte de las autoridades de esa Facultad, para que en próximas convocatorias no se excluya la participación de profesionales abogados en las asignaturas de materia legal, sin incorporar requisitos discriminatorios, empero, no fue cumplido; 3) Fueron Docentes interinos de la asignatura de Derecho Comercial de la referida Facultad, con una antigüedad de veinte y diecisiete años, respectivamente; por lo que, merecían optar por la titularidad; toda vez que, conforme al art. 86 del Estatuto Orgánico de la UTO, se titulariza a quienes hubieren ejercido cátedra durante diez años continuos, lo contrario vulneraría su estabilidad laboral; 4) Solicitaron que se convoque a un examen de suficiencia, porque se encuentraba latente su titularidad por antigüedad, pero no a un concurso de méritos y examen de competencia; 5) No solo pidieron la nulidad de la Convocatoria en cuestión, sino de la “Resolución 234/2016” que la aprobó; y, 6) La impugnación no se encontraba pendiente de resolución dentro de un plazo vigente en ese momento; toda vez que, el indicado Consejo Facultativo dispuso su devolución, manifestando su voluntad de no resolverla.
Ahora bien, al haberse solicitado un certificado emitido por un colegio de profesionales especializados en ciencias económicas, financieras y administrativas, para habilitar a los participantes al concurso de méritos y examen de competencia para optar a la docencia en la asignatura de Derecho Comercial, siendo una materia de carácter eminentemente jurídico, se limitó implícitamente la postulación de los accionantes en su condición de abogados, sin respaldo legal suficiente que justifique por qué la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas, habiéndolos contratado durante veinte y diecisiete años, respectivamente, para regentar la señalada asignatura, ahora pretende a través de la Convocatoria excluirlos en razón de su profesión; lo cual refleja una clara muestra de discriminación vulnerando sus derechos de postularse en igualdad de condiciones y oportunidades respecto a otros profesionales especializados también en Derecho o Economía, Finanzas y Administración, más cuando se trata de una materia que constituye una rama del Derecho, sobre la cual, los impetrantes de tutela demostraron la especialidad y la experiencia suficiente para postular a la misma y transmitir sus conocimientos a la comunidad universitaria de dicha Facultad, en caso de ganar la referida Convocatoria; de donde se tiene que este acto administrativo público no respetó los valores, principios ni derechos reconocidos por la Norma Suprema, por el trato discriminatorio que sufrieron los abogados accionantes, a pesar de gozar de idoneidad para participar en igualdad de condiciones en la Convocatoria en cuestión; pues al ser excluidos de la misma: 1) Se menoscabó su condición de abogados respecto a otros profesionales especializados en las ramas de las ciencias económicas, financieras y administrativas, para poder regentar una materia entendida en ciencias jurídicas; 2) Se perjudicaron sus intereses profesionales para poder optar por su titularidad y tal vez por un mejor nivel de vida, después de haber prestado servicios académicos en esta facultad durante largos años de su vida, justamente regentando la docencia en la asignatura de Derecho Comercial; 3) Se afectaron indirectamente también sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, coartándoles la posibilidad de ingresar a un concurso de méritos y examen de competencias. Motivos y circunstancias por los cuales, se constató que las autoridades demandadas a través de la Convocatoria cuestionada, específicamente para la asignatura de Derecho Comercial –con sigla A25105–, vulneraron los derechos alegados por los accionantes; dado que, al margen de que esta lesión pueda responder a pretensiones personales, se inobservaron los arts. 14.II de la CPE y 5 inc. a) de la LCFRD, a través de los cuales el Estado Plurinacional otorga una especial protección al derecho a la no discriminación por estar estrechamente ligado con el de igualdad de oportunidades, pues este último al constituirse a la vez en valor, derecho y garantía, implica que nadie puede recibir una trato discriminatorio por parte de particulares o del Estado, tomando en cuenta que todos tienen la facultad de exigir el mismo trato que otras personas en similar situación; al haberse constatado que los demandantes de tutela sufrieron un trato discriminatorio en razón de su profesión, corresponde a este Tribunal otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados y el caso específico de los Consejos Facultativos
- si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente,
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso,
- En efecto, la mencionada sentencia hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para este tipo de acciones.
- si bien el ente que asumió las determinaciones impugnadas no fue el Consejo Universitario, sino el Consejo Facultativo
- Por tanto, en aplicación del entendimiento desarrollado por la SC
- III.4.1. Excepción de este requisito cuando los mecanismos previstos por ley no son idóneos para reparar la lesión de derechos fundamentales
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional;
- optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda
- la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos
- Fragmento 33
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado
- aquellas condiciones y requisitos
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada
- Se define como discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de
- la discriminación es toda forma de
- en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona.
- Fragmento 40
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR