SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Convocatoria Pública a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para la asignatura de Derecho Comercial –sin número– de la Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas de la UTO, publicada el 9 y 18 de diciembre de 2016 en el matutino “La Patria”; b) Que las autoridades demandadas emitan y publiquen nueva convocatoria para la provisión de docencia de la referida asignatura, sin incluir texto o contenido discriminatorio ni exigir certificaciones de entidades privadas ajenas a la señalada casa superior de estudios; c) La admisión de postulantes de profesión abogados en la nueva convocatoria, por ser la asignatura de Derecho Comercial de contenido eminentemente jurídico, sin exclusiones discriminatorias; y, d) La condena al pago de costas.
Pedro Feraudi Gonzales, Vicerrector de la UTO por intermedio de su abogado, en audiencia expresó: a) El Estatuto Orgánico de la UTO reconoce como órganos de gobierno a los Consejos de Carrera, Facultativo y Universitario; ahora bien, los accionantes impugnaron la Convocatoria ante el Consejo Facultativo, pero no estuvo dirigida únicamente a la relacionada con la asignatura de Derecho Comercial sino a otras dos más, solicitando la anulación de todas, con lo que se estaría vulnerando el derecho de terceras personas; por lo que, su demanda careció de precisión y certeza; b) Conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), esta impugnación se trata de un recurso de revocatoria, cuyo plazo para resolverlo hubiera caducado sin que exista respuesta alguna; sin embargo, adjuntan la Resolución 133/2016 de 28 de noviembre del Consejo Universitario, que determina el receso académico administrativo del 3 al 6 de enero de 2017; en consecuencia, los veinte días que tenía el Consejo Facultativo para resolverla vencería recién el 23 de igual mes y año, conforme al art. 65 de la LPA; de donde se tuvo que se encuentraba en plazo para tal efecto; y en caso que la resolución no hubiese sido favorable para los peticionantes de tutela, entonces podrían haber hecho uso del recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la UTO; por lo que concurrió la subsidiariedad al existir otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente vulnerados, el cual se encuentra activado paralelamente; c) Los accionantes se encontraban sometidos a un trámite de reconocimiento de su titularidad que hasta ese momento no había concluido; y, d) En cuanto a la estabilidad laboral, existían otros procedimientos para garantizarla.
Conforme al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado por normas de carácter internacional; y, por los arts. 14.II de la CPE y 5 inc. a) de la LCFRD, todos los actos públicos y privados deben estar sometidos al mandato constitucional en lo que respecta el respeto a los valores, principios y derechos reconocidos por la Ley Fundamental; en ese orden de ideas, no es razonable que un acto administrativo o que las condiciones o requisitos que emerjan de él, impliquen un trato discriminatorio a quienes gozan de igualdad de oportunidades; pues el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada, entre otras, en razón de profesión que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos en condiciones de igualdad; vale decir, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objetivo perjudicar, afectar o menoscabar un derecho fundamental garantizado por las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, cual es la igualdad que además se encuentra reconocido como un valor dentro del Estado Plurinacional; sobre la base de este razonamiento, en el caso de autos se advierten las siguientes circunstancias que coadyuvarán a este Tribunal a determinar la existencia o no de actuaciones discriminatorias por parte de los demandados a tiempo de la aprobación, emisión y publicación de la Convocatoria ahora cuestionada: a) Los accionantes antes de la emisión de dicha Convocatoria, ya ejercían la cátedra en condición de docentes interinos de la materia de Derecho Comercial, tal cual se puede constatar en Conclusiones II.1 y 2 de este fallo constitucional, incluso teniendo una antigüedad de veinte y diecisiete años, respectivamente, regentando dicha asignatura en la Carrera de Contaduría Pública dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas de la UTO; la cual les otorgó la posibilidad, a tiempo de recontratarlos cada gestión académica, de desempeñarse como profesionales abogados en la docencia, en el entendido lógico que el Derecho Comercial es una rama de la ciencia del Derecho, reconociendo de esta forma la propia Facultad citada ut supra, que el perfil de abogado era idóneo para poder regentar esta materia, al recontratar a estos profesionales de forma continuada y consuetudinaria; de donde se tiene que no existe un reglamento u otra normativa universitaria que disponga expresamente que en esa Facultad, únicamente pueden prestar servicios de docencia, aquellos profesionales especializados solo en ciencias económicas, financieras o administrativas y que se encuentre debidamente justificada la exclusión de otros, para poder sustentar la emisión de la Convocatoria en cuestión sobre la base del principio de autonomía universitaria que goza la UTO, sin olvidar que ésta también se encuentra regida a la jerarquía y supremacía constitucional, estando obligada a someterse a ella; b) El Director de la Carrera de Contaduría Pública afirmó que el Consejo de Carrera, a través de la Resolución H.C.D. 057/2016 de 26 de octubre, elevó la Convocatoria a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, para la provisión de docentes en el sistema semestral de la gestión 2017, para las asignaturas de Contabilidad de Cooperativas y Derecho Comercial, a conocimiento del Consejo Facultativo respectivo para su consecuente aprobación, en cuyo requisito noveno se solicitaba un registro al colegio de profesionales correspondiente, empero no conllevaba ninguna exigencia de carácter discriminatorio para los profesionales abogados; de donde se tiene, que las modificaciones consecuentes fueron realizadas por el referido Consejo Facultativo; c) Por otra parte, según las autoridades demandadas, a tiempo de responder la presente acción tutelar indicaron que el Director de la Carrera de Contaduría Pública, velando sus intereses personales de pretender postularse a dicha asignatura y ganar la Convocatoria en cuestión, fue quien modificó su requisito noveno en sesión del Consejo Facultativo, la cual fue posteriormente aprobada y publicada como resultado de aquella intervención; y, d) Finalmente, a pesar de lo alegado por las autoridades demandadas y por el Director de la Carrera de Contaduría Pública, se tiene que, conforme a la Conclusión II.4 de este fallo, la referida Convocatoria para la asignatura de Derecho Comercial con –con sigla A25105– fue publicada previa aprobación realizada por el Consejo Facultativo a través de la “Resolución 234/2016”; la que se constituye en la instancia universitaria responsable de aprobar todo su contenido, suscrita además por las autoridades demandadas, siendo en consecuencia los responsables de la existencia del requisito noveno y de no haber analizado con carácter previo, si cada uno de éstos respondía o no a las normas universitarias que rigen la UTO y sobre todo si cumplían o no con los mandatos constitucionales de respeto y protección de los derechos fundamentales de los postulantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados y el caso específico de los Consejos Facultativos
- si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente,
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso,
- En efecto, la mencionada sentencia hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para este tipo de acciones.
- si bien el ente que asumió las determinaciones impugnadas no fue el Consejo Universitario, sino el Consejo Facultativo
- Por tanto, en aplicación del entendimiento desarrollado por la SC
- III.4.1. Excepción de este requisito cuando los mecanismos previstos por ley no son idóneos para reparar la lesión de derechos fundamentales
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional;
- optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda
- la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos
- Fragmento 33
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado
- aquellas condiciones y requisitos
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada
- Se define como discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de
- la discriminación es toda forma de
- en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona.
- Fragmento 40
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR