SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
III.6. Análisis del caso concreto
Asimismo, es preciso determinar si es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad y el agotamiento de la vía administrativa de reclamo; para ello, se tomará en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4.1 y 2 de este fallo constitucional; toda vez que se establecieron excepciones cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como aconteció en el presente asunto; dado que se constató tal cual se tiene de las Conclusiones II.5 y 6 de este fallo, que el 16 de diciembre de 2016, los accionantes impugnaron la Convocatoria en cuestión ante el Consejo Facultativo, en calidad de instancia universitaria encargada de haberla aprobado y publicado; sin embargo, a través del oficio F.C.E.F.A.OF.DEC. 1161/2016 de 19 de diciembre, el Decano y Presidente demandado devolvió la impugnación alegando no ser responsable de su emisión sino del Consejo de la Carrera de Contaduría Pública, instancia que posteriormente también se deslindó de toda responsabilidad; lo cual demuestra que durante la vigencia de la Convocatoria, el mecanismo de impugnación señalado no resultó el más idóneo para conocer y reparar inmediatamente la supuesta vulneración de los derechos alegados; quedando expedita únicamente la vía constitucional para conocer sobre el fondo de la problemática plateada, la cual trae consigo la evaluación de un asunto relacionado con el derecho a la no discriminación, mismo que además según la jurisprudencia constitucional otorga a este Tribunal la posibilidad de estudiar las circunstancias del presente caso a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada, haciendo una abstracción del principio de subsidiariedad.
Ahora bien, habiéndose superado los requisitos formales para conocer la problemática formulada por los peticionantes de tutela; es necesario precisar que la misma se circunscribe al hecho de que a través de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar a la docencia en la asignatura de Derecho Comercial, en la Carrera de Contaduría Pública dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas, específicamente por medio de su requisito noveno, se discriminó su participación en la misma, dada sus condiciones de abogados y no así profesionales especializados específicamente en el área de economía, finanzas o administración, a pesar que durante veinte y diecisiete años, respectivamente, ejercieron la cátedra de forma interina en la citada asignatura por su carácter eminentemente jurídico, en la misma Carrera y Facultad; lo cual vulneró sus derechos a la igualdad de condiciones y oportunidades para postular y habilitarse, con las pretensiones de alcanzar la titularidad. Sobre la base de lo denunciado por los accionantes, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o no la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados y el caso específico de los Consejos Facultativos
- si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente,
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso,
- En efecto, la mencionada sentencia hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para este tipo de acciones.
- si bien el ente que asumió las determinaciones impugnadas no fue el Consejo Universitario, sino el Consejo Facultativo
- Por tanto, en aplicación del entendimiento desarrollado por la SC
- III.4.1. Excepción de este requisito cuando los mecanismos previstos por ley no son idóneos para reparar la lesión de derechos fundamentales
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional;
- optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda
- la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos
- Fragmento 33
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado
- aquellas condiciones y requisitos
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada
- Se define como discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de
- la discriminación es toda forma de
- en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona.
- Fragmento 40
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR