SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Carlos Bernal Altamirano, en calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas de la UTO y en condición de Presidente del Consejo Facultativo; si bien no presentó informe escrito, acudió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, en la cual indicó lo siguiente: i) Debieron ser demandados los catorce miembros del Consejo Facultativo y no solo su persona y el Vicedecano; ii) Los accionantes tenían que agotar todas las instancias existentes dentro del ordenamiento administrativo de la UTO; es decir, acudiendo hasta su Consejo Universitario; por otra parte, el indicado Consejo Facultativo se encontraba aún dentro del plazo para resolver la impugnación interpuesta por los accionantes; iii) Debió ser demandado también el Director del Departamento de Contaduría Pública, porque en esa instancia nació la solicitud de la Convocatoria para la asignatura de Derecho Comercial, como consecuencia del “XII Congreso Nacional de Universidades” (sic); iv) La emisión de un proyecto de convocatoria no era atribución del Director del Departamento de Contaduría Pública sino del Vicedecano de acuerdo a los requisitos estándar de la UTO; v) En el Acta de Sesión del Honorable Consejo Facultativo de la señalada Facultad, se constató que el Director del Departamento de Contaduría Pública fue quien indicó que debe incorporarse el requisito noveno en cuestión; en sentido que únicamente los profesionales en ciencias económicas, financieras y administrativas, debían postularse a dicha Convocatoria; no siendo evidente que el Consejo Facultativo modificó este requisito; además en la sesión de plenaria, manifestó que los profesionales en contaduría son más conocedores de Derecho Comercial que los en abogacía; y todo ello, por postularse a dicha asignatura; realidad que desconocen los impetrantes de tutela; y, vi) Se acostumbró también en otras facultades convocar únicamente a profesionales del área para dictar materias de otras ramas de la ciencia, sin que nadie lo impugne sobre términos de discriminación.
René Salinas Lunario, Vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas de la UTO, no presentó informe escrito, pero acudió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señalando que antes de cumplirse el plazo para responder la impugnación, estaría presto a dar solución a este problema suscitado en la indicada Convocatoria para la asignatura de Derecho Comercial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados y el caso específico de los Consejos Facultativos
- si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente,
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso,
- En efecto, la mencionada sentencia hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para este tipo de acciones.
- si bien el ente que asumió las determinaciones impugnadas no fue el Consejo Universitario, sino el Consejo Facultativo
- Por tanto, en aplicación del entendimiento desarrollado por la SC
- III.4.1. Excepción de este requisito cuando los mecanismos previstos por ley no son idóneos para reparar la lesión de derechos fundamentales
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional;
- optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda
- la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos
- Fragmento 33
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado
- aquellas condiciones y requisitos
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada
- Se define como discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de
- la discriminación es toda forma de
- en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona.
- Fragmento 40
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR