SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 100 a 115 vta., concedió la tutela solicita, disponiendo dejar sin efecto en parte la “Resolución 234/2016” emitida por el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas y su posterior Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia, relacionada únicamente con la asignatura de Derecho Comercial, signada con la sigla A25105, debiendo dicha instancia académica emitir nueva resolución y convocatoria, readecuando el punto noveno de sus requisitos, el cual no deberá ser excluyente a los profesionales abogados. Determinación establecida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) E l derecho a la no discriminación está protegido por normas internacionales tanto del Sistema Interamericano como Universal sobre Derechos Humanos; los arts. 14.II de la CPE y 5 inc. a) de la LCRFD, prohíben toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de la profesión, entre otras; el mismo guarda relación con otros como ser la igualdad y el trabajo; 2) El Consejo Facultativo emitió la “Resolución 234/2016” que hizo viable la Convocatoria en cuestión para las asignaturas de Contabilidad de Cooperativas, Derecho Comercial y Finanzas I, estableciendo once requisitos, entre los cuales el noveno; habiendo sido suscrita por las autoridades demandadas y el tercero interesado; por lo que, la autoría de la Resolución impugnada la tiene el Consejo Facultativo, de donde emergió la vulneración de derechos fundamentales; 3) La acción tutelar, no resultó imperativo dirigirla contra todos los miembros del Consejo Facultativo, sino únicamente contra su Presidente conforme lo señala la SCP 1035/2013-L de 28 de agosto; 4) Los impetrantes de tutela, al tener conocimiento de la “Resolución 234/2016” y de la Convocatoria en cuestión, el 16 de diciembre de 2016 se dirigieron al Consejo Facultativo para impugnarla, solicitando dejarla sin efecto; la cual fue respondida por nota de 19 de igual mes y año, emitida por el Decano demandado, indicando que las mismas fueron aprobadas a solicitud del Departamento de Contaduría Pública, momento en el que también realizó la devolución del memorial de impugnación; de donde no se adviertió ningún trámite administrativo pendiente de resolución; 5) El 22 de diciembre de 2016 los solicitantes de tutela dirigieron su impugnación al Consejo de la Carrera de Contaduría Pública, mereciendo como respuesta que dicha instancia universitaria aprobó la emisión de la Convocatoria en cuyo requisito noveno únicamente se solicitó el certificado actualizado de registro al colegio de profesionales respectivo; empero, quien aprobó su publicación con las consecuentes modificaciones fue el Consejo Facultativo; por lo cual, el Consejo del Departamento de Contaduría Pública no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar; 6) De obrados se tuvo que la Convocatoria en cuestión no fue suspendida ante la impugnación de los demandantes de tutela, el concurso de méritos y examen de competencia en la asignatura de Derecho Comercial está en trámite; es decir, que el proceso no fue paralizado a través de una medida cautelar adoptada en la vía administrativa, estando hasta ese momento en vigor; 7) Ingresó al análisis del fondo de la problemática por dos razones; la primera, porque las autoridades demandadas no dieron curso a la apertura de la vía administrativa; y la segunda, por excepción al principio de subsidiariedad; dado que conforme al art. 12 de la LCRFD, el afectado por discriminación puede acudir directamente a la vía constitucional; 8) De acuerdo a las pruebas presentadas, se tuvo que los accionantes son docentes de la asignatura de Derecho Comercial en la Carrera de Contaduría Pública desde hace veinte y diecisiete años, respectivamente; sin embargo, por la Convocatoria en cuestión están excluidos de participar, por ser profesionales abogados y no licenciados en ciencias económicas, financieras y/o administrativas; de donde se adviertió un acto de discriminación en razón de profesión, más cuando se trató de un concurso de méritos y examen de competencia para la asignatura de Derecho Comercial, materia que se encuentra en el pensum de cualquier Facultad de Ciencias Jurídicas; lesionando de esta forma, sus derechos a la igualdad y al trabajo; 9) No se pretendió que los accionantes sean nombrados docentes titulares ni declarados ganadores de la Convocatoria, sino de tutelar su derecho de participar en igualdad de condiciones y de acuerdo a las normas universitarias, según el “Reglamento de Admisión de Docente”; 10) El profesional que aprobó la asignatura de Derecho Comercial en la Carrera de Derecho, tiene la posibilidad objetiva de concursar en todo lo relacionado con esta materia jurídica especializada, ya sea en otra unidad académica como es la Facultad de Ciencias Económicas Administrativas y Financieras de la UTO, lo cual no es excluyente a la inversa, tampoco se entiende que sea exclusiva de los profesionales abogados; sino que todos los postulantes participen en igualdad de condiciones, derechos y oportunidades, y que el mejor perfil sea designado como docente conforme a las normas universitarias; y, 11) Los impetrantes de tutela, en cumplimiento de los requisitos señalados en el “Reglamento de Admisión Docente”, pueden habilitarse para participar en el concurso de méritos y examen de competencia, lo contrario significaría impedir su participación, quedando excluidos directamente de una posibilidad de trabajo, sin mayor reparo; lo cual no es correcto en instancias universitarias, máxime si ellos demostraron haber prestado servicios por varios años, no habiendo sido su petición la titularización, sino la posibilidad de su participación en la Convocatoria en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados y el caso específico de los Consejos Facultativos
- si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente,
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso,
- En efecto, la mencionada sentencia hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para este tipo de acciones.
- si bien el ente que asumió las determinaciones impugnadas no fue el Consejo Universitario, sino el Consejo Facultativo
- Por tanto, en aplicación del entendimiento desarrollado por la SC
- III.4.1. Excepción de este requisito cuando los mecanismos previstos por ley no son idóneos para reparar la lesión de derechos fundamentales
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional;
- optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda
- la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos
- Fragmento 33
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado
- aquellas condiciones y requisitos
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada
- Se define como discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de
- la discriminación es toda forma de
- en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona.
- Fragmento 40
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR