SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 y 18 de diciembre de 2016, la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas de la UTO, publicó la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para la asignatura de Derecho Comercial, entre otras, en cuyo punto noveno de los requisitos, se solicitó al postulante la presentación obligatoria de un certificado de habilitación del colegio correspondiente en ciencias económicas financieras y administrativas; sin embargo, para la asignatura convocada, al tener contenido eminentemente jurídico, debió permitirse la postulación de abogados; por ello, ese requisito fue totalmente discriminatorio porque al ejercer la profesión de abogados no se encontrarían habilitados para participar de la referida Convocatoria; razón por la cual, en calidad de docentes interinos de la referida materia, durante varios años a tiempo completo y ahora en condición de postulantes con pretensión de alcanzar la titularidad, presentaron impugnaron ante el Consejo Facultativo correspondiente, solicitando que sea dejada sin efecto y la publicación de otra nueva, sin restringir al profesional abogado la posibilidad de postularse a una materia de contenido jurídico; empero, esa instancia respondió mediante Oficio F.C.E.F.A.OF.DEC. 1161/2016 de 19 de diciembre, señalando que la Convocatoria impugnada fue aprobada a solicitud del Consejo del Departamento de Contaduría Pública, deslindándose de toda responsabilidad y sin resolver el fondo de la impugnación; por lo que, el 22 de igual mes y año, dirigieron su reclamo al Presidente y Consejeros de la Carrera de Contaduría Pública, quienes respondieron que evidentemente aprobaron el proyecto de la Convocatoria por Resolución 057/2016 de 26 de octubre; siendo entregado al Consejo Facultativo para su consecuente aprobación; informando que no contenía el requisito noveno de carácter discriminatorio; vale decir, que únicamente exigía el certificado actualizado del registro al colegio de profesionales respectivo; manifestando además, que no les correspondía pronunciarse sobre la impugnación; de donde se tuvo que, el indicado Consejo Facultativo representado por las autoridades demandadas, de forma indebida e ilegal alteró el numeral noveno de la convocatoria en cuestión, cuya finalidad fue excluir de manera tajante la postulación de abogados que no pertenezcan al colegio de profesionales en ciencias económicas, financieras y administrativas, limitando de forma deliberada su participación, en inobservancia de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados y el caso específico de los Consejos Facultativos
- si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente,
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso,
- En efecto, la mencionada sentencia hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para este tipo de acciones.
- si bien el ente que asumió las determinaciones impugnadas no fue el Consejo Universitario, sino el Consejo Facultativo
- Por tanto, en aplicación del entendimiento desarrollado por la SC
- III.4.1. Excepción de este requisito cuando los mecanismos previstos por ley no son idóneos para reparar la lesión de derechos fundamentales
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional;
- optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda
- la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos
- Fragmento 33
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado
- aquellas condiciones y requisitos
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada
- Se define como discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de
- la discriminación es toda forma de
- en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona.
- Fragmento 40
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR