SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
1)
Félix César Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de su apoderada, por informe presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 113 a 116 vta., manifestó que: 1) De acuerdo a norma, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización dispuso que se publique en el periódico de circulación nacional “Cambio” el 29 de noviembre de 2014 el octavo cronograma de inspecciones a diferentes ATE’s, entre ellas la denominada concesión “BANCUNI II” que puede reputarse como una notificación tácita al acto que iría a realizarse, desarrollándose la inspección el 15 de diciembre de igual año; 2) Conforme al Decreto Supremo 1801 se aprobó la reversión de derechos mineros por inexistencia de actividades mineras, por su parte el Informe Técnico MM 322-ETT 322/2015 de 5 de enero concluyó que en la ATE denominada “BANCUNI II” de siete cuadrículas no existen trabajos mineros actuales; remitido dicho informe a la AJAM se dictó la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015 revirtiendo la citada concesión; 3) El titular de la concesión “BANCUNI II” fue notificado mediante cédula en Secretaría de la AJAM del departamento de La Paz el 26 de enero de 2015; empero, este presentó su solicitud de notificación recién el 23 de febrero de 2016, misma que fue respondida mediante Nota CITE: AJAM/DESP/ 140/2016 de 7 de marzo; 4) El hoy accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015, el 24 de marzo de 2016, el cual fue desestimado por ser presentado después de trece meses y veintisiete días; 5) Debido a que el ahora accionante no asistió a la inspección programada se le notificó con la Resolución respectiva en Secretaría de la AJAM que correspondía a su región, de acuerdo al art. 10.III del DS 1801; y, 6) El hoy accionante tenía otro recurso legal al que podía acudir en su oportunidad no existiendo excepción para la protección, debiendo asimismo tomarse en cuenta que dicho Ministerio no pudo pronunciarse sobre el fondo de la cuestión en razón a la falta de acción oportuna del nombrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- no concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- y la restitución de su concesión
- CONFIRMAR