SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió la concesión minera denominada “BANCUNI II” de siete cuadrículas ubicadas en la provincia Larecaja del departamento de La Paz, otorgada por el Superintendente de Minas a través de Resolución Constitutiva 137/2008 de 21 de septiembre, que ordenaba la protocolización de obrados ante Notario de Fe Pública, constituyéndose en un título ejecutorial.
Aconteció que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, en incorrecta aplicación de la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013- y el Decreto Supremo 1801 de 20 de noviembre del mismo año, por publicación en el periódico “Cambio” de 29 de noviembre de 2014 anunció cronograma de inspecciones a concesiones mineras en la que se encontraba la referida concesión “BANCUNI II”, señalando como día de inspección el 15 de diciembre de igual año, y una vez realizada la misma, se emitió informe sobre la misma.
Posteriormente, en base al mencionado informe emitido sobre esa inspección así como al informe legal, la AJAM pronunció la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015 de 21 de enero, revirtiendo la Autorización Transitoria Especial (ATE) “BANCUNI II” disponiendo remitir antecedentes a la Dirección Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando, para que notifique dicha Resolución en Secretaría conforme a lo dispuesto en el art.10.III del Decreto Supremo reglamentario (DS) 1801. Esa Resolución fue emitida sin considerar que su concesión tenía siete cuadrículas, siendo que por normativa la reversión no era aplicable a operadores mineros unipersonales que tengan menos de diez cuadrículas registradas, aspecto que recién fue modificado por la Ley 845 de 24 de octubre de 2016.
Asimismo, sobre ese aspecto refiere que con anterioridad a la fecha de iniciación y pronunciamiento de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015 se promulgó la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- que en su art. 58 dispone que todas las Resoluciones dictadas por el Director Ejecutivo de la AJAM deben ser publicadas obligatoriamente en la Gaceta Nacional Minera a efectos de notificación y cómputo de plazos que viabilicen los recursos de defensa. Ante la ausencia de esa publicación se apersonó voluntariamente ante dicha autoridad interponiendo Recurso de Revocatoria contra la referida Resolución de Reversión; sin embargo, el mismo fue desestimado por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/48/2016 de 13 de abril bajo el supuesto que fue presentado fuera de plazo, por cuanto se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Reversión el 26 de enero de 2015 en Secretaría de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera.
Ante esta inadmisión interpuso recurso jerárquico al superior en grado; es decir ante Félix César Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia -ahora demandado- quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 175/2016 de 19 de julio confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/48/2016 de 13 de abril, sin hacer mención de la violación acusada a la Ley de Reversión de Derechos Mineros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- no concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- y la restitución de su concesión
- CONFIRMAR