SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
a)
La parte accionante ratificó los términos expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que: a) No correspondía revertirle siete cuadrículas mineras de su concesión, toda vez que por norma la reversión no procede respecto a operadores mineros unipersonales que tengan registradas menos de diez cuadrículas mineras; b) La Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015 debió ser notificada en la Gaceta Nacional Minera y su inscripción en el registro minero según el art. 58.2 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM); sin embargo, la notificación de esa Resolución se efectuó en Secretaría de la AJAM; c) Planteado el recurso de revocatoria, este fue desestimado señalando que habría sido presentado fuera de plazo; d) Presentado el recurso jerárquico, la autoridad hoy demandada confirmó lo resuelto en revocatoria, desestimando su petitorio sin pronunciarse sobre la falta de publicación en la Gaceta Nacional Minera ni la inscripción del derecho minero; y, e) No puede ingresar a la concesión minera implicando esto un daño irremediable e inmediato pudiendo calificarse la presente como una situación de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- no concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- y la restitución de su concesión
- CONFIRMAR